REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2009-002324
ASUNTO: WJ01-P-2009-002324
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARÍN APONTE, Defensora Pública Penal 2ª quien asiste al ciudadano ÁNGEL LUÍS BELANDRIA LOZADA, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
En fecha 08 de abril del presente año, este despacho dictó decisión mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁNGEL LUÍS BELANDRIA LOZADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte de artículo 80 ambos del Código Penal.
La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por este despacho en la misma fecha, en la que el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al encartado por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante precisar que a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, siendo que han transcurrido hasta la fecha diecinueve (19) días sin que el imputado haya presentado ante este despacho judicial los fiadores requeridos considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiendo acreditado de manera directa la defensa del imputado la dificultad de que se pueda constituir la caución personal impuesta en su oportunidad sin que se haya constituido efectivamente la caución exigida por este Juzgado en su oportunidad, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada QUINCE(15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado e imponiéndole en su lugar la establecida en el artículo 259, en virtud de lo cual queda obligado a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.


Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado ÁNGEL LUÍS BELANDRIA LOZADA, subsistiendo la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo la establecida en el artículo 259, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem codex y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2da. quien asiste al ciudadano ÁNGEL LUÍS BELANDRIA LOZADA, imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal e imponiéndole en lugar de aquella la consagrada en el artículo 259 eiusdem codex, en virtud de lo cual queda obligado a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público y líbrese oficio dirigido al Jefe del Retén Policial de Macuto.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,

MARVIC VELÁSQUEZ.