REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 27 de abril de 2010
200º y 151º
Causa No. WP01-P-2008-2273

Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho, MARÍA EVA CHACÓN y ANTONIO CONESA, mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de decidir previamente observa y considera:

Los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales en fecha 14 de abril de 2008, puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, revocó la decisión dictada por ese despacho judicial y ordenó la libertad de los imputados de autos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Vargas, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados, igualmente estableció que se mantenían los efectos de la decisión de este Tribunal, es decir, la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 12 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones Accidental No. 53 del estado Vargas, confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 16 de abril de 2008.

El Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2008, presentó formal acusación contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con la agravante establecida en los ordinales 4to y 10mo del artículo 46 de la primera ley, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave…”.
Así, emerge de la norma trascrita que la medida de coerción no podrá exceder del plazo de dos años, siendo éste precisamente el argumento esgrimido por la defensa, no obstante, se colige meridianamente de lo vertido en el acápite tercero y cuarto de la presente decisión, que en el caso sub exámine se produjo una interrupción en la privación preventiva de libertad, por dos meses y trece días, de suerte que el plazo aducido no se ha materializado hasta la presente fecha.

No obstante lo anterior, considera esta decisora oportuno referir que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe:“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Asimismo el artículo 271 de la Carta Magna dispone: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”

En beneficio de este argumento es urgente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencias de fecha 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 Constitucional, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Énfasis añadido por este juzgado).

Así las cosas, se observa de lo supra explanado, que las condiciones o circunstancias que determinaron la privación judicial de libertad no han variado a la fecha; los encartados en este proceso no se han mantenido privados de libertad por dos años; entre los delitos imputados se encuentra uno de los considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005) como de lesa humanidad, ergo no le es aplicable el decaimiento de la medida a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código, en virtu de lo retro apostillado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los abogados MARÍA EVA CHACÓN y ANTONIO CONESA, mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, toda vez que se produjo una interrupción de la medida privativa de dos meses y trece días, amén de lo dispuesto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001, 09 de diciembre de 2002 y 09 de noviembre de 2005.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ.