Macuto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002519
ASUNTO : WP01-P-2010-002519

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: PABLO EMILIO FIGUEROA RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-02-1976, de 34 años de edad, hijo de Pablo figueroa (v) y betzaida díaz (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.508.248, residenciado en Indigente de Puerto Viejo, Catia la Mar, estado Vargas; teléfono: 0426-711-88-55, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITIA; quien expone: “Presentó en este acto al ciudadano PABLO EMILIO FIGUEROA RIVERA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del estado aproximadamente a las ocho y cuarto de la noche en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana IRMA VENALES, quien manifestó que aproximadamente a las seis y cincuenta y ocho de la tarde cuando se encontraba en su negocio llegó el ciudadano PABLO EMILIO FIGUEROA RIVERA, de forma altanera y totalmente ebrio gritando y vociferando cualquier tipo de palabras obscena y agrediéndola con una botella que le lanzó en la cara logrando herirla a la altura de la mejilla. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal precalifica loa conducta del imputado en los delitos de Violencia Física Agravada y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 (primer aparte) en concordancia con el 415 del Código Penal y artículo 39 de la Ley Especial. Solicito a este Tribunal se dicte las medidas de protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley. Así como también las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 7 y numeral 3 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo la presente causa se ventile por el procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley de Violencia. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana VENALES MUNDARAIN IRMA, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano PABLO EMILIO FIGUEROA RIVERA, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora ABG. BELKYS VILLEGAS, en representación de la ABG. MARIA MUDARRA quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que rielan en este despacho esta defensa observa 1.- No están dado lo supuestos de los delitos que el Ministerio Público le ha imputado en este acto a mi representado. En cuanto a la violencia física no ilustra a este digno Tribunal un supuesto informe médico que no posee ni siquiera el membrete del Centro Médico que pertenece, que mi representado allá sido la persona que agredió a esta ciudadana, así mismo observa la defensa que no existe ni siquiera un informe psicológico que demuestre que esta ciudadana se encuentre afectada y que mi representado se la haya causado; no existen testigos presenciales que avalen el dicho de estos funcionarios policiales siendo un sitio tan concurrido y a una hora prudencial donde se desplazan cualquier cantidad de personas. Motivo por la cual esta defensa se ve en la obligación de solicitar a favor de mi representado su Libertad Sin restricciones oponiéndome rotundamente a las medidas solicitadas por el Representante Fiscal. Por último solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado PABLO EMILIO FIGUEROA RIVERA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25/04/10, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VENALES MUNDARAIN IRMA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 415 del Código Penal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, empero desestima esta juzgadora el delito de Violencia Psicológica, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa elementos de convicción que pudieren hacer presumir preliminarmente una afectación psicológica en la persona de la denunciante o en su defecto la intención irresoluta del hoy imputado en provocar tal afectación.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VENALES MUNDARAIN IRMA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano PABLO EMILIO FIGUEROA RIVERA, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana VENALES MUNDARAIN IRMA, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, así como también la consagrada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretizan en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, empero desestima esta juzgadora el delito de Violencia Psicológica, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa elementos de convicción que pudieren hacer presumir preliminarmente una afectación psicológica en la persona de la denunciante o en su defecto la intención irresoluta del hoy imputado en provocar tal afectación. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, que consisten en: 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de setudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Asimismo se le imponen las medidas cautelares previstas en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem y la consagrada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se concretizan en: 1.- La obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y 2.- Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARVIC VELÁSQUEZ