REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de abril de 2010
AÑO: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-2318
ASUNTO : WP01-P-2010-2318

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GABRIEL ALEJANDRO CHONA SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio Tramitador, nacido en fecha 26-01-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Chona (v) y Liseth Sánchez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.960.502, residenciado en Calle Guaicaipuro, Sector la Capilla, Casa Nº 50, Catia la Mar, teléfono: 0424.155.31.21, en la cual el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. JOSÉ GREGORIO FOTI, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, precalificando los hechos como EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, así como, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO CHONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.502; quien fue aprehendido por comisión de la Guardia Nacional según consta en el acta policial de aprehensión suscrita por el Primer Teniente FRANCHI RINCONES SALVADOR el cual deja constancia que siendo las 07:30 horas de la noche de mientras se encontraba realizado labores inherentes a la investigación en el sector Marapa Piache, de la parroquia Catia la Mar, dado que se había iniciado investigación con ocasión a una denuncia formulada en fecha 05-04-10 por una ciudadana quien se identificó con el nombre de TYBAIRE WEKY OSUNA titular de la cédula de identidad 5.578.346; y manifestó haber recibido una llamada por parte de un número telefónico 04143078272; en cual la persona quien se identificó como José Luis le manifestó que quería sostener entrevista con su persona para solucionar un problema con su familia por una información precisa, y a cambio le requería la cancelación de cuarenta mil bolívares fuertes, y por manifestación de la víctima pactaron en treinta mil para el día martes 06-04-10; en esa misma fecha la sujeto activo llama a la víctima desde el mismo número ut supra, implementándose un dispositivo a los fines de aprehender al sujeto in comento, y ya estando en el lugar destinado para la entrega del dinero solicitado se logra la misma quedando identificado como ha quedado escrito. En vista de esto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra dentro del tipo penal de la EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley que rige la materia, en vista de ello solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y de ser posible se me expida copia del acta de la presente audiencia, es todo.”

Seguidamente el imputado GABRIEL ALEJANDRO CHONA SÁNCHEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del texto adjetivo penal, manifestó: “No tengo nada que ver con eso, yo sólo me encontraba parado en el lugar donde ocurrieron los hechos, estaba llamando a mi esposa para que me trajera a mi hija y de pronto unos funcionarios me agarraron y me llevaron detenido, es todo.” El Ministerio Público toma la palabra y pregunta: … Respuesta: El número de mi esposa es 0412-933-59-37 se llama Dairy Pereira. Es todo. La defensa pregunta: … Respuesta: Yo vivo cerca del sector donde ocurrieron los hechos pero mi esposa vive en carro como a 10, 15 minutos del lugar. … Respuesta: Me quitaron el teléfono celular marca Blackberry, los guardias utilizaron mi teléfono para hacer llamadas, …Nunca me permitieron hacer llamada telefónica a mi familiar, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, quien expuso lo siguiente: “La defensa observa de las actas procesales que no esta específicamente determinado por parte del ministerio público cual es el delito que se le imputa a mi representado por otro lado la defensa observa igualmente que tampoco hay constancia de la orden de apertura de investigación por parte del ministerio público antes de la fecha de ocurrido los hechos y después de haber sido recibida la denuncia por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional el día 5 de abril de los corrientes, los funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen al Ministerio Público a los fines de informarle de haber recibido una denuncia según oficio 062 de fecha 6 de abril de los corriente el cual corre inserto al folio 32 luego observa la defensa a en el folio 33 que esta fechado 8 de abril de los corrientes firmado por el ciudadano Fiscal Auxiliar 9° en colaboración con la Fiscalía 2da donde se ordena el inicio de la presente averiguación es decir este proceder es contrario a la norma adjetiva penal al vulnerase lo que de manera imperativa establece el legislador en cuanto a la recepción de la denuncia por parte de los cuerpos de seguridad el lapso para notificar al ministerio público y que este emita la correspondiente orden de apertura de investigación esto tiene su importancia motivado a que los funcionarios prácticamente hacer un híbrido del procedimiento en cuanto al procedimiento ordinario y del procedimiento por flagrancia en razón de que como se desprende de sus propias actuaciones ellos recibieron la denuncia el día 5 de abril debiendo notificar de ella en el lapso perentorio legal al ministerio público quien como director de la investigación en el proceso penal es el facultado para ordenar la apertura de la investigación ya que los cuerpos policiales solo están facultados a realizar las diligencia urgentes y necesarias entonces es contradictorio de que la orden de apertura se haya practicado el día 8 y la aprensión fue practicada el día 6. Igualmente corres inserto al folio 32 en el oficio 062 que la Guardia Nacional dirige al ministerio público donde tuvo conocimiento de la presunta denuncia no se encuentra identificado de ninguna manera mi representado por el contrario ese oficio manifiesta cito textualmente “ donde se encuentra como imputada la ciudadano: ENRIQUES ECHARRI YENNI TOPACIO, titular de la cédula identidad N° 17.960.502, es decir de acuerdo a lo que se desprende de las propias actas policiales no hay denuncia alguna contra mi representado como tampoco hay orden de apertura de investigación contra el mismo ya que esta se abrió contra una persona distinta a él. Otro punto es que de la denuncia realizada por la ciudadana ella manifiesta que recibió una llamada el día 1ro de Abril, de un sujeto que se identificó como JOSE LUIS, el acta de aprehensión judicial manifiesta que esa llamada fue el día 31 de Marzo lo cual entra en contradicción para apreciar las circunstancias inherentes del tipo penal. Igualmente observa la defensa que corre inserta al folio 5, un acta de fotocopiado de billetes con sus seriales las cual indica como estaba desglosada la cantidad e indicando a la vez de que era un total de 5.000 bolívares fuertes, al revisar los fotostatos que corres al expediente y compararlos con dicha acta se observa que hay varias inconsistencias tanto en cantidades como en denominaciones de los billetes en el acta se establece que hay 10 billetes de cien bolívares, 13 de cincuenta bolívares, 165 de 20 bolívares, lo primero de que si sumamos todo esto no da el monto indicado sino un monto de 4.950 bolívares fuertes, al revisar el folio N° 13 se aprecia que hay fotostatos de cinco billetes de 10 bolívares los cuales la defensa se pregunta como llegaron allí ya que no fueron ,mencionados en el acta anteriormente citada, pero es curiosa que sumando esa cantidad con lo anterior si se completa el monto de los 5.000 bolívares fuertes. Al contar las cantidad de fotostatos de los billetes de denominaciones de 20 se aprecia que tampoco cuadra la cantidad por el monto indicado por la presunta víctima, ya que de su sumatoria se obtienen 178 billetes de bolívares 20, al sumar todas estas cantidades obtenemos un monto total de 5.210 bolívares fuertes lo cual evidentemente es inconsistente por lo narrado por los funcionarios y la víctima en dicho procedimiento. El Juez de control debe apreciar las circunstancias del presunto delito cometido por la personal imputada así como los elementos de convicción que presente el Ministerio Publico y los testimonios de los funcionarios y la víctima por lo cual a criterio de la defensa con el debido respeto aprecia que hay evidentemente una manipulación de la evidencia al haber inconsistencia entre los recaudos y los testimonios ofrecidos tanto por la víctima como los funcionarios, debido a ello solicita la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la detención de mi patrocinado en virtud de las evidentes irregularidades que podrá apreciar el ciudadano Juez de Garantía al hacer una revisión minuciosa de las actas procesales. Se menciona en las actas procesales la retención preventiva de un teléfono celular al imputado pero por ninguna parte se deja constancia de si ese teléfono pertenece a el si hay cruces de llamada o llamadas en la memoria del teléfono, que pudieran vincularlo algunos de los otros números telefónicos mencionados en las actas, uno de los puntos de la última reforma del código orgánico fue precisamente referente a esta materia el cual obliga a las empresas prestadoras de servicios a mantener personal de guardia para satisfacer los requerimiento del Ministerio Público en los casos de urgencia lo cual considera la defensa que es importante a los fines de vincular o desvincular al imputados con los hechos investigados en resumen de todo esto la defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano imputado pero en supuesto de este digno tribunal no acordare dicha solicitud solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 de posible cumplimiento para el imputado y su familia considerando la moderada posición económica del mismo y sus familiares. Asimismo le pido me sea expedida copias simples de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, atendiendo a la exposición de las partes, así como los elementos que cursan en las actas los cuales constituyen de suyo, los elementos de convicción utilizados por el representante fiscal para realizar la imputación y en consecuencia solicitar la medida cautelar a imponer, este Juzgado pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios cuatro (04), siete (07) y ocho (08) acta de entrevista a la víctima en la cual se plasma el relato pormenorizado de los hechos, así como las actas de entrevistas de los testigos de la aprehensión del justiciable, de las cuales emerge que el encartado en este proceso fue la persona que retiró del contenedor de basura, el dinero que fuere depositado allí por la víctima de la presunta extorsión, todos estos elementos amalgamados entre sí, hacen considerar a quien aquí decide, que en el caso de marras está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la conducta desplegada por el hoy imputado como EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la defensa solicitó de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la detención de su patrocinado esgrimiendo v.gr. que se realizó la retención preventiva del teléfono celular del imputado pero por ninguna parte se deja constancia de si ese teléfono pertenece a él, si hay cruces de llamada o llamadas en la memoria del teléfono, que pudieran vincularlo algunos de los otros números telefónicos mencionados en las actas, asimismo refirió en su exposición algunas irregularidades por parte de los funcionarios actuantes, y en tal sentido este juzgado declaró SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad atendiendo al criterio sentado en la decisión N° 526 del 9 de abril de 2001, proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció entre otras cosas, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, así pues, siendo que el ministerio público cuenta con 30 días para realizar los actos de investigación que pudieran devenir en una acusación, considera quien aquí decide que con las actas de entrevistas de los testigos instrumentales resulta suficiente para presumir preliminarmente la responsabilidad penal de su patrocinado en el ilícito penal que nos ocupa.

De igual modo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, presume esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso a los hoy imputados, la cual sería por el delito EXTORSIÓN, de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial.
Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide, están acreditados los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO CHONA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano NERY GABRIEL ALEJANDRO CHONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.502, por considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, amén de sobrados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del ilícito penal mencionado, así como los extremos previstos en el artículo 251 ibídem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte in fine de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa atendiendo al criterio sentado en la decisión N° 526 del 9 de abril de 2001, proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció entre otras cosas, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control. SEXTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES