REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007211
ASUNTO : WP01-P-2009-007211


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. YUNESKI MUDARRA, Fiscal Decimo Primero (E) del Ministerio Público.

ACUSADO: LUPOV ANTI.

DEFENSA PUBLICA: Dr. GILBERTO PIÑERO.

SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado, LUPOV ANTI, quien a través de la interprete del Idioma ingles (idioma que manifestó entender y comprender perfectamente) al Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR NAASANE, facilito sus datos y dijo ser: de Nacionalidad Estoniana, Natural de Estonia, nacido en fecha 14-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y de victoria, con residencia en: Jalimm Rauella 13-702, Estonia y portador del pasaporte de la República de Estonia Nº KB0002806, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Marzo de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 23 de Marzo de 2010, la Dra. YUNESKI MUDARRA, Fiscal Decimo Primero (E) del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUPOV ANTI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano LUPOV ANTI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 26-12-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por cuanto se disponía abordar vuelo N° CO-839, de la aerolínea CONTINENTAL, con ruta CARACAS-NEW YORK, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje de su propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Unidad Especial y con la presencia de los ciudadanos ACXEL PORFIRIO MEDINA y OBERTO MAYORA HECTOR JOSÉ (testigos) y con la presencia del ciudadano MORENO PEREIRA EBERTH DANIEL (traductor), detectándose en su poder documentos personales, entre ellos un Pasaporte de Estonia N° KB0002806, una confirmación de vuelo de la línea aérea CONTINENTAL, de fecha 26-12-2009, un teléfono celular marca LG, MODELO CE0168, de color blanco con gris, con su respectiva batería y dos tarjetas SIM, de igual manera al ser revisado su equipaje correspondiente a una maleta de material de lona de color azul, marca BOSIC, cuatro ruedas, un asa para el agarre, dos compartimientos internos y dos externos, se localizó en su interior, un (01) portafolio pequeño de color marrón confeccionado en material de semi-cuero, marca BENYELON con tres compartimientos internos donde se detectó en su interior dos (02) envoltorios de forma rectangular confeccionados en material de papel de regalo de color amarillo con impresiones de osos de peluche con la inscripción de “CONGRATULACTIONS” contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó prueba de campo con el reactivo SOCTT arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de 1.894Kg. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.-TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos ALVARADO TRAVIESO ELVIS y RAMIREZ ZAMBRANO KEVIN, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional ya que fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos ACXEL PORFIRIO MEDINA Y OBERTO MAYORA HECTOR, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/1496 de fecha 30-12-2009, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA evidencia 1 y 2 con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (808,4) con 74% de pureza. 2.- Pasaporte De La Republica De Estonia N° KB0002806, a nombre de LUPOV ANTI. 3.- Confirmación de vuelo, de la línea aérea continental vuelo N° CCS-EWR 839 de fecha 26-12-2009, a nombre de LUPOV ANTI. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado LUPOV ANTI, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos ALVARADO TRAVIESO ELVIS y RAMIREZ ZAMBRANO KEVIN, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con las declaraciones de los ciudadanos ACXEL PORFIRIO MEDINA Y OBERTO MAYORA HECTOR, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/1496 de fecha 30-12-2009, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA evidencia 1 y 2 con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (808,4) con 74% de pureza, suscrita por los expertos TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte De La Republica De Estonia N° KB0002806, a nombre de LUPOV ANTI. 3.- Confirmación de vuelo, de la línea aérea continental vuelo N° CCS-EWR 839 de fecha 26-12-2009, a nombre de LUPOV ANTI. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano LUPOV ANTI, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado LUPOV ANTI, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado LUPOV ANTI será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado LUPOV ANTI, quien a través de la interprete del Idioma ingles (idioma que manifestó entender y comprender perfectamente) al Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR NAASANE, facilito sus datos y dijo ser: de Nacionalidad Estoniana, Natural de Estonia, nacido en fecha 14-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y de victoria, con residencia en: Jalimm Rauella 13-702, Estonia y portador del pasaporte de la República de Estonia Nº KB0002806, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-12-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ