REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014787
ASUNTO : WP01-P-2005-014787


Finalizada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público fijado en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y Carmen María Montiel (v) residenciado en: Caraballeda Subida de San Julián sector La Miel casa sin número a tres casas de la entrada, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.652 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Belkys Yelitza Álvarez (v) y Carlos Enrique Hernández Castillo (v) , residenciado en: Caraballeda Subida de San Julián sector La Miel casa sin número, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.258, debidamente asistido por el Abogado FRAY GUERRERO defensor Público Penal de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos y, que en el Acto de Juicio Oral y Público señalo lo siguiente: “…Siendo la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 de la Ley del Ministerio Público, pasa a exponer los hechos con relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUADO HERNANDEZ ALVAREZ, toda vez que el día 01-10-2005 siendo las once y treinta horas de la mañana, es aprehendido el imputado CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL, fue aprehendido por efectivos de la Primera Compañía del destacamento N.- 58 de la Guardia Nacional, por cuanto el mismo tripulaba el vehículo clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro y verde, año 1998, sin placas, serial de carrocería 4JP5781757 y serial de motor 4JP, que al ser verificado resultó que se encontraba solicitada, desde el 15-02-02 por el delito de Hurto ante la División de Investigaciones de Vehículos, resultando que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, fue la persona que le vendió el vehículo, motivo por el cual también fue aprehendido por los precitados ciudadanos en San Julián de la Parroquia Caraballeda y procedieron a verificar la motocicleta modelo Jog, no porta placas, manejada por Carlos Pérez Montiel la cual estaba solicitada y alegó que Carlos Eduardo Hernández Álvarez le había vendido la moto a él: por tratarse de un procedimiento abreviado promuevo los siguientes medios probatorios Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional; la declaración del ciudadano Emil José Hernández quien manifestó que fue quien vendió la motocicleta; la experticia de Reconocimiento Legal a la Motocicleta suscrita por el funcionario Rafael Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira todos estos medios los ofrezco por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los acusados por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor…”

Así mismo, la defensa señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Esta Defensa Pública visto que este caso se rige por el procedimiento abreviado, rechaza niega y contradice los hechos imputados, no entiende la defensa que habiendo una declaración de EMIL JOSÉ HERNÁNDEZ manifestando que éste le regala la moto a su hermano RICARDO TORREGLOZA y este otro es quien la vende a CARLOS EDUARDO HERNANDEZ éste acusando toda vez que para que se configure el delito imputado la persona que tiene el bien debe saber que proviene del Robo o Hurto; esta defensa vista la ambigüedad de la misma solicito no se admita la acusación y se sobresea la causa y en el caso de admitir la acusación me acojo al principio de comunidad de las pruebas, por último promuevo por ser la oportunidad la declaración del ciudadano RICARDO TORREGLOZA, por ser necesario, útil y pertinente porque es quien le vende la moto a mi defendido ello conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Nuevamente solicito la palabra el representante del ministerio Público y señala lo siguiente:

“Este representante Fiscal del Ministerio Público como garante de la legalidad y actuando de buena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en el proceso penal debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo más ajustado a derecho observando que sólo cuenta este representante con un acta policial donde se deja constancia que se realizó la aprehensión; un acta de entrevista tomada al ciudadano Emil Hernández quien dice que le regaló la moto al ciudadano Torregloza y éste a su vez se la vendió a Carlos Eduardo Hernández Álvarez y éste a Carlos Eduardo Pérez Montiel y finalmente una experticia donde se deja constancia de la descripción del vehículo tipo motocicleta y que la misma estaba solicitada desde el 15-02-02 ante la División de Investigaciones de Vehículos, siendo así y por lo escueta de la investigación no se le puede atribuir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ por cuanto demostraron la documentación y se presume que fueron compradores de buena fe; por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas es por lo que solicito se decrete a favor de los ciudadanos de marras el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ por no poderle atribuir los hechos anteriormente señalados…”

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende efectivamente que no existe en autos la prueba fundamental para demostrar y acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, en los hechos señalados por el Ministerio Publico como realizados por los mismos, puesto que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico ofrece como medio de prueba el acta policial donde se deja constancia que se realizó la aprehensión, el acta de entrevista tomada al ciudadano EMIL HERNÁNDEZ, quien manifestó habérsela regalado a su hermano y éste a su vez se la vendió al ciudadano CARLOS PEREZ, quien se la vendió a CARLOS HERNANDEZ y la experticia donde se deja constancia de la descripción del vehículo tipo motocicleta, donde señala que estaba solicitada desde el 15-02-02 ante la División de Investigaciones de Vehículos, no siendo las mismas suficientes para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo318 Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1º del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y en el caso que aquí nos ocupa visto que efectivamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, fueron detenidos por efectivos de la Primera Compañía del destacamento N.- 58 de la Guardia Nacional, por cuanto el ciudadano CARLOS PEREZ tripulaba el vehículo clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro y verde, año 1998, sin placas, serial de carrocería 4JP5781757 y serial de motor 4JP, que al ser verificado resultó que se encontraba solicitada, desde el 15-02-02 por el delito de Hurto ante la División de Investigaciones de Vehículos, resultando que CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, fue la persona que le vendió el vehículo, motivo por el cual también fue aprehendido por los precitados ciudadanos en San Julián de la Parroquia Caraballeda, sin embargo, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, en virtud de lo señalado en el ordinal 1° del artículo 318 y el artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas a la presente fecha en contra de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y Carmen María Montiel (v) residenciado en: Caraballeda Subida de San Julián sector La Miel casa sin número a tres casas de la entrada, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.652 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Belkys Yelitza Álvarez (v) y Carlos Enrique Hernández Castillo (v) , residenciado en: Caraballeda Subida de San Julián sector La Miel casa sin número, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.258, en virtud de lo señalado en el ordinal 1º del artículo 318 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas a la presente fecha en contra del mencionado ciudadano. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,

AB. YALITZA DOMINGUEZ

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En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AB. YALITZA DOMINGUEZ