REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000942
ASUNTO : WP01-P-2009-000942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: DAVID BENJAMIN ARTEAGA.

DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO

SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado DAVID BENJAMIN ARTEAGA de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 20-03-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de Benjamin Aponte (v) y de Flor Arteaga (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.996.563 y residenciado en: Naiquatá, calle la Francia, casa de color beige con azul, al lado una fábrica de aluminio, casa de la flia Arteaga, Estado Vargas, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 16 de Marzo de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 16 de Marzo de 2010, la Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, ratifico su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), manifestando lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra del ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, siendo admitida en su totalidad por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de mayo de 2009, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ello en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 03-03-2009, cuando en la sede de la comisaría hizo acto de presencia el ciudadano Laya Roneld José, Gestor Comunitario de la Parroquia, quien les indico que según informaciones de algunos residentes del pueblo, desde hace días un sujeto con características propias de un indigente (barbado, ropa sucia, etc) estaba deambulando por el sector, en compañía de una niña de aproximadamente 7 años de edad, asimismo les informo que presuntamente el ciudadano había sido avistado por otros ciudadanos en las adyacencias de la bodega “Inversiones Las Morochas”, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar con el objeto de ubicar al ciudadano en cuestión y verificar la situación, al llegar cuando se desplazaban en la senda que da hacia el río avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con una franela de color verde y negra, short de color negro con amarillo y zapatos de color blanco con gris, quien estaba acompañado por una niña de contextura delgada de tez clara, vestida con short marrón y blusa azul, los cuales estaban caminando hacia la maleza, motivo por el cual le practicaron la retención preventiva al sujeto, colocando en resguardo a la niña, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos no encontrando nada, la niña mostró fuertes síntomas de nerviosismo evitando responder la mayoría de las preguntas que se le realizaban, por lo que se entrevistaron con el ciudadano, quien manifestó ser el progenitor de la menor, siendo desmentida esta versión a los pocos minutos por el mismo, emitiendo información ambigua sobre la procedencia de la niña, seguidamente se trasladaron hasta la sede del hospital José María España, donde fue atendida la niña y arrojo como diagnóstico niño sano (examen físico) y posible síndrome de niño maltratado (abuso sexual). Asimismo ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal referidos: 1.- Testimonial de los Funcionarios DE SOUSA JOSE, de la ASUNCION JAVIER y FUENTES MIGUEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas. 2.- Testimonial de la niña D. A, ante el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas. Testimonial de la ciudadana MARTINEZ ESPINOZA GISELA MISLER, ante el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas. 3.- Testimonial de A. M. M. J., ante el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas. 4.- Testimonial del Ciudadano LAYA RONELD JOSE, ante el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas. 5.- Testimonial de la DRA. MINERVA BARRIOS, quien fue la médico Forense de la Dirección de Ciencias Forenses de Caracas. 6.- Testimonial de la Psicólogo Clínico LUISA ELENA DE NOBREGA, adscrita a la Dirección del Centro de Atención Integral “Vivir en Familia”, de la Fundación del Niño de Vargas. 8.- Testimonial de la DRA: MONICA ROCHABRUM, consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 129-2982-09 de fecha 04-03-09. 3.- Informe Psicológico, suscrito por el psicólogo clínico Luisa Elena de Nobrega. 4.- Medida De Protección de abrigo en entidad de atención dictada por la DRA. MONICA ROCHABRUAM, DE FECHA 04-03-09…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), lo dicho por la defensa, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- De la niña D. A. 2.- Testimonial de la ciudadana MARTINEZ ESPINOZA GISELA MISLER. 3.- Testimonial de A. M. M. J., 4.- Testimonial del Ciudadano LAYA RONELD JOSE. 5.- Testimonial de los ciudadanos DE SOUSA JOSE, DE LA ASUNCION JAVIER y FUENTES MIGUEL, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento. 6.- Testimonial de la DRA. MINERVA BARRIOS, quien fue el médico Forense de la Dirección de Ciencias Forenses de Caracas. 7.- Testimonial de la Psicólogo Clínico LUISA ELENA DE NOBREGA, adscrita a la Dirección del Centro de Atención Integral “Vivir en Familia”, de la Fundación del Niño de Vargas. 8.- Testimonial de la DRA: MONICA ROCHABRUM, consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 129-2982-09 de fecha 04-03-09. 3.- Informe Psicológico, suscrito por el psicólogo clínico Luisa Elena de Nobrega. 4.- Medida De Protección de abrigo en entidad de atención dictada por la DRA. MONICA ROCHABRUAM, de fecha 04-03-09; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DAVID BENJAMIN ARTEAGA, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

Los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de QUINCE(15) a VEINTE(20) AÑOS DE PRISION y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será de DEICIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, la cual NO puede ser menor a la mínima establecida para el delito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, considera quien aquí decide que la pena aplicable al ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, será la de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 20-03-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de Benjamin Aponte (v) y de Flor Arteaga (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.996.563 y residenciado en: Naiquatá, calle la Francia, casa de color beige con azul, al lado una fábrica de aluminio, casa de la flia Arteaga, Estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-09-2024, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ