REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADO: DEFENSOR:
DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA ALIRIO PAUL ECHEVERRIA S.-


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves; ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

El ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.266.555, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA GIL (V) Y JESÚS CRESPO (V) y con residencia en: Calle 3, entre 4 y 5 de la Municipal, Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara.-


LA DEFENSA:

Abogado: ALIRIO PAUL ECHEVERRIA SILVA, Defensor Privado.-

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, resultó detenido en fecha 02-12-09, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 .p.m) horas de la tarde, por los funcionarios S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN Y S/2DO. PEREZ SUAREZ TILANO SEGUNDO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y observaron al precitado ciudadano que pretendía abordar el vuelo N°: 687 de la Línea Aérea ALITALIA, con destino a la ciudad de ROMA, procediendo a ser abordado el referido ciudadano, solicitando la colaboración de dos (02) testigos instrumentales al efecto que quedaron identificados como: SUAREZ MENDOZA YRWIN DANIEL y MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL, siendo trasladado al Hospital San José de Maiquetía, en donde el Radiólogo ROGER PIRELA, le practicó radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraño, esto es, una ingesta de dediles en el interior de su organismo, lo que ameritó su hospitalización en el Hospital Naval de Catia la Mar, en donde expulsó desde la fecha 02-12-09 hasta el día 03-12-09, la cantidad de (85) dediles, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarla prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS, procedimiento éste presenciado por testigos plenamente identificados en las presentes actuaciones. El Representante Fiscal en virtud de los hechos narrados, solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fue CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 77, %, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/1478, De igual forma, solicitó el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del precitado imputado, es todo”. Cesó.-
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Privado: ABG. ALIRIO PAUL ECHEVERRIA SILVA, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:“ Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó.-
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oída como fue al Representante del Ministerio Público y a la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que el ciudadano: El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, resultó detenido en fecha 02-12-09, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 .p.m) horas de la tarde, por los funcionarios S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN Y S/2DO. PEREZ SUAREZ TILANO SEGUNDO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y observaron al precitado ciudadano que pretendía abordar el vuelo N°: 687 de la Línea Aérea ALITALIA, con destino a la ciudad de ROMA, procediendo a ser abordado el referido ciudadano, solicitando la colaboración de dos (02) testigos instrumentales al efecto que quedaron identificados como: SUAREZ MENDOZA YRWIN DANIEL y MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL, siendo trasladado al Hospital San José de Maiquetía, en donde el Radiólogo ROGER PIRELA, le practicó radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraño, esto es, una ingesta de dediles en el interior de su organismo, lo que amerito su hospitalización en el Hospital Naval de Catia la Mar, en donde expulsó desde la fecha 02-12-09 hasta el día 03-12-09, la cantidad de (85) dediles, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarla prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS, procedimiento éste presenciado por testigos plenamente identificados en las presentes actuaciones. Por último solicito que la hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fue CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 77,%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/1478. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), los cuales se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de la prenombrada imputada, se basaron en:

1 Resultado Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/1478, de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por los expertos, SILVA ALVAREZ ALOHE y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, respectivamente,, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza promedio de 77%.-

2 Actas de Investigación Penal, de fecha 02-12-09, suscrita por los por los funcionarios S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN Y S/2DO. PEREZ SUAREZ TILANO SEGUNDO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.-

3 Testimoniales de los ciudadanos: SUAREZ MENDOZA YRWIN DANIEL y MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA.-
4 Acta de Verificación de Sustancias, realizadas a la cantidad de ochenta y cinco (85) dediles de cocaína expulsado por el ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, dejando constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles, así como de su contenido y en el cual se puede apreciar que el mencionado ciudadano, se disponía a viajar en fecha 02 de Diciembre de 2009, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a ROMA, transportando de manera intraórganica la droga denominada COCAINA.-

5 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura C1753924, a nombre del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

6 Boleto Aéreo de la línea Aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en el cual se puede apreciar que se disponía a viajar en fecha 02 de Diciembre de 2009, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a ROMA.-

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de los funcionarios S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN Y S/2DO. PEREZ SUAREZ TILANO SEGUNDO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales servirán como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA.-

Testimoniales de los ciudadanos: SUAREZ MENDOZA YRWIN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.685.828 y MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.883, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA.-

Testimonial del médico ROGER PIRELA, adscrito al Hospital San José, lo cual servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por ser este médico radiólogo, quien practicó radiografía abdominal al ciudadano, hoy imputado DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, quien poseía cuerpos extraños dentro de su organismo.-

Testimonial de la médica VIVIAN PISCHIUTA, adscrito al Hospital Naval del Estado Vargas, lo cual servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por ser esta médico quien da constancia que el ciudadano hoy imputado DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, estuvo hospitalizado en dicho centro y poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, los cuales expulso vía ano-rectal en el precitado centro hospitalario.-

Testimoniales de los expertos, SILVA ALVAREZ ALOHE y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, respectivamente,, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza promedio de 77%, los cuales servirán como elementos de pruebas para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, toda vez que practicaron la experticia química de la sustancia ilícita remitida al laboratorio.-

Actas de Investigación Penal, de fecha 02-12-09, suscrita por los por los funcionarios S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN Y S/2DO. PEREZ SUAREZ TILANO SEGUNDO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.-

Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura C1753924, a nombre del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Boleto Aéreo de la línea Aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en el cual se puede apreciar que se disponía a viajar en fecha 02 de Diciembre de 2009, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a ROMA.-

Informe radiológico, practicado en el Hospital San José, Maiquetía, al ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en los cual se puede apreciar que el mencionado ciudadano, se disponía a viajar en fecha 02 de Diciembre de 2009, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a ROMA, transportando de manera intraórganica la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual era su único fin.-

Informe Médico, emanado del Hospital Naval de Catia La Mar del Estado Vargas, practicado al ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en los cual se puede apreciar que el mencionado ciudadano, se disponía a viajar en fecha 02 de Diciembre de 2009, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a ROMA, transportando de manera intraórganica la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual fue expulsada vía ano rectal para un total de ochenta y cinco (85) dediles.-

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, toda vez que se encuentra acreditado en las actas procesales en contra del hoy acusado, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso del ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, previamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión.
En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.266.555, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA GIL (V) Y JESÚS CRESPO (V) y con residencia en: Calle 3, entre 4 y 5 de la Municipal, Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
.

B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE DALVER DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.266.555, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA GIL (V) Y JESÚS CRESPO (V) y con residencia en: Calle 3, entre 4 y 5 de la Municipal, Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.266.555, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA GIL (V) Y JESÚS CRESPO (V) y con residencia en: Calle 3, entre 4 y 5 de la Municipal, Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día Cuatro (04) de Agosto de 2012.-

SEPTIMO: De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano DALVER PASTOR PÉREZ BATISTA, lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/23-04-2010
WP01-P-2009-006970