REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADA: DEFENSORA:
PAULA ANDREA MARTINEZ H ARELIS NAVARRO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
YONESKI MUDARRA ROMERO JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes; once (11) de Marzo de dos mil diez (2010),correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada: YONESKI MUDARRA ROMERO; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA

La ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Pereira Colombia, nacido en fecha 18-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de ORLANDO MARTÍNEZ (V) Y DE MARTHA HIDALGO (V), titular del pasaporte N° 42124256, residenciada en Manzana 03, casa 20, ciudadela de Cuba, Pereira, República de Colombia-.


LA DEFENSA:

Abogada: ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Vargas

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, en virtud de que la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, fuè aprehendida por las funcionarios: 1TTE. LEON DELGADO SALAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritos al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en Sótano United, durante la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje identificado con el Nº AV729716, a nombre de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, quien los reconoció como suyos, quien mostró una actitud muy nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto la misma pretendía abordar el vuelo TAP132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas DIAZ MORENO CINDY JOHANA Y MIRTHA JOSEFINA VILLARROEL ALFONZO, para que fungieran como testigos, se le explicó el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico, colectándose documentos personales (Pasaporte), dos (2) teléfonos celulares los cuales se encuentran descritos en actas, Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad de la imputada, que consistía en: Una maleta de color negro, marca TOTTO, dos ruedas, dos asas para el transporte, en el cual se localizó a manera de doble fondo, ocho (8) envoltorios en forma rectangular, de material sintético transparente, contentivos en su interior de láminas de cartón de color beige impregnadas de un olor fuerte y penetrante, así como en el armazón del referido equipaje elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sintética de color beige de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (6.332 Kg).
Por último solicitó el Ministerio Público, que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente.-
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Publica, abogada: ABG. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate público, para que los mismos expongan de manera oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó.-
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oída como fue a la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, procedió a señalar, que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito acusatorio, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, fue aprehendida por las funcionarias: 1TTE. LEON DELGADO SALAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritas al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en Sótano United, durante la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje identificando con el Nº AV729716, a nombre de la ciudadana , PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, quien los reconoció como suyos, quien mostró una actitud muy nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo TAP132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas DIAZ MORENO CINDY JOHANA Y MIRTA JOSEFINA VILLARROEL ALFONZO, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), dos (2) teléfonos celulares los cuales se encuentran descritos en actas, Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad de la imputada, que consistía en: Una maleta de color negro, marca TOTTO, dos ruedas, dos asas para el transporte, en el cual se localizó a manera de doble fondo, ocho (8) envoltorios en forma rectangular, de material sintético transparente, contentivos en su interior de láminas de cartón de color beige impregnadas de un olor fuerte y penetrante, así como en el armazón del referido equipaje elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sintética de color beige de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (6.632 Kg)., con una pureza promedio de 70, 1,%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-10/0189. Asimismo de la revisión corporal practicada a la imputada conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, de la compañía Comcel, con su respectivas batería, los se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de la prenombrada imputada, se basaron en:

1 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/0189, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por los expertos, TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO CON SETENTA Y SIETE GRAMOS (1,77 Kg) y un 34% de pureza promedio. Y la otra muestra de la evidencia suministrada al laboratorio fue de UN KILO CON CUARENTA Y TRES GRAMOS (1,43 Kg)

2. Acta de revisión de equipaje, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los 1TTE. LEON DELGADO SALAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritos al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales la imputada pretendía trasladar la droga, denominada COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-


3. Acta de Investigación penal, Nro CR5-D53-1ERA. CIA-SIP-007-10, con Fijaciones de Fijaciones Fotográfica, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: 1TTE. LEON DELGADO ELEAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritos al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.-
4 Acta de Entrevista, rendida en fecha 06 de Febrero de 2010, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: DIAZ MORENO CINDY JOHANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.645, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO.-
5. Acta de Entrevista complementaria, rendida en fecha 05 de Marzo de 2010, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: DIAZ MORENO CINDY JOHANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.645, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO.-
6. Acta de Entrevista, rendida en fecha 06 de Febrero de 2010, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadana: VILLARROEL ALFONZO MIRTHA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.871, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO.-
7.Acta de Entrevista complementaria, rendida en fecha 05 de Marzo de 2010, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadana: VILLARROEL ALFONZO MIRTHA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.871, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO
8. Pasaporte de la República de Colombia, signado con la nomenclatura CC42124256, a nombre de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

9. Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los 1TTE. LEON DELGADO ELEAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritos al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales la imputado pretendía trasladar la droga, DENOMINADA COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-
10. Acta de revisión de personas, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los 1TTE. LEON DELGADO ELEAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritos al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales la imputada pretendía trasladar la droga, denominada COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la actuación de los funcionarios actuantes.-

11. BOARDING PASS, de fecha 06 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO en el cual se puede apreciar que la imputada, se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada).-

12. BAG TAG N°: AV729716, de fecha 06 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, en el cual se puede apreciar que se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a LISBOA-MADRID.-
13. TICKET ELECTRONICO DE RESERVACION, de fecha 04 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, en el cual se puede apreciar que la mencionada ciudadana, se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a LISBOA-MADRID, transportando en el interior de la maleta que portaba la droga denominada COCAINA.-

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1. Testimoniales de las funcionarias adscritos a la Guardia Nacional: por los expertos, TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarias conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO.

2. Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: 1TTE. LEON DELGADO ELEAZAR y S/2DO. QUINTANA FLORES CARLOS, adscritos al Destacamento N°: 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales servirán como elementos de pruebas para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, toda vez que realizaron el traslado de la sustancia ilícita al laboratorio, preservando la cadena de custodia.-

3. Testimoniales de los ciudadanas: DIAZ MORENO CINDY JOHANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.645 y VILLARROEL ALFONZO MIRTHA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.871, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionadas ciudadanas fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO.-

4. Pasaporte de la República de Colombia, signado con la nomenclatura CC42124256, a nombre de la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

5. BOARDING PASS, de fecha 06 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO en el cual se puede apreciar que la imputada, se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada).-
6. BAG TAG N°: AV729716, de fecha 06 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, en el cual se puede apreciar que se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a LISBOA-MADRID.-

7. TICKET ELECTRONICO DE RESERVACION, de fecha 04 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, en el cual se puede apreciar que la mencionada ciudadana, se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, a través del terminal aéreo Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a LISBOA-MADRID, transportando en el interior de la maleta que portaba la droga denominada COCAINA.-

8. Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/0189, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por los expertos, TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (1,43 Kg) y un 00% de pureza promedio.


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, previamente impuesta del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, plenamente identificada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. En este mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Pereira Colombia, nacido en fecha 18-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de ORLANDO MARTÍNEZ (V) Y DE MARTHA HIDALGO (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC 42124256, residenciada en Manzana 03, casa 20, ciudadela de Cuba, Pereira, República de Colombia. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Pereira Colombia, nacido en fecha 18-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de ORLANDO MARTÍNEZ (V) Y DE MARTHA HIDALGO (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC 42124256, residenciada en Manzana 03, casa 20, ciudadela de Cuba, Pereira, República de Colombia. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Pereira Colombia, nacido en fecha 18-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de ORLANDO MARTÍNEZ (V) Y DE MARTHA HIDALGO (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC 42124256, residenciada en Manzana 03, casa 20, ciudadela de Cuba, Pereira, República de Colombia, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a la sentenciada: PAULA ANDREA MARTINEZ HIDALGO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 08 de Febrero de 2018

SEPTIMO: De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de la Ciudadana lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas

Regístrese, publíquese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/05-04-2010
WP01-P-2009-006249