REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002363
ASUNTO : WP01-P-2008-002363


JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL.
EL ACUSADO: JOHAN RAMON FLORES LUGO
EL FISCAL: DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ
LA DEFENSA: ABG. CARLA QUIJANO ROMERO-

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOHAN RAMON FLORES LUGO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 17-04-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.144, hijo de Ramón Flores (V) y de Lourdes Lugo (V), y residenciado en: Guamacho a Pueblo Nuevo, parte alta, casa S/N, de color azul con verde, cerca del tanque de la Inos, La Guaira. Estado Vargas Telf. 0414-155.71.63 y 0414-388.37.79, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del artículo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 19 de Marzo de 2010, el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, la cual fué presentada en fecha 09 de Junio de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, y debidamente admitida por el citado Juzgado, en fecha 09 de Junio de 2009, que cursa a los folios 133 al 147 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra del ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que el precitado acusado, fué aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 24 de Abril de 2008, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, toda vez que las diligencias de investigación cursantes al expediente Nº H-354.800, de la nomenclatura de dicho cuerpo policial, entre ellas entrevistas a testigos, en la cual señalan que este ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, en fecha 03-02-07, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, en el sector de Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, sin motivos alguno, dio muerte al adolescente GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, utilizando para ello un arma de fuego, con la cual le propino disparos en reiteradas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, falleciendo a consecuencia de fractura de cráneo hemorragia intracraneana severa, debido a múltiples heridas por arma de fuego en la cabeza, según dictamen del experto profesional especialista DRA. JOHANA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO.-.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son la opinión de la DRA. ANA MARIA UZCATEGUI LANDER, experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, toda vez que realizó el protocolo de autopsia en fecha 19-05-2008, a la víctima, adolescente GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, en la presente causa. Transcripción de Novedades de fecha 03-02-2007, suscrita por el jefe de guardia de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas; acta de investigación penal de fecha 03 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario ELIX SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Inspección Técnica N°: 286, de fecha 02 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios ELIX SANCHEZ y OLGA OROPEZA, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación; acta de levantamiento de cadáver de fecha 03 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios ELIX SANCHEZ y OLGA OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas; por cuanto la presente acta deja constancia del examen externo del cadáver de la víctima; Inspección Técnica Nro: 287, de fecha 03 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios ELIX SANCHEZ y OLGA OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por cuanto de la misma se desprenden las características del cadáver, lesiones que presenta y la identidad del mismo; Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro: 9700-018-840, de fecha 28-02-2007, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios JESUS SUAREZ y ELISCAR NERIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por cuanto de la presente experticia se desprenden las características de los proyectiles y conchas que fueron colectadas en el lugar de los hechos donde perdiera la vida, concluyendo que las mismas fueron disparadas por la misma arma de fuego; copia del certificado de Inhumación Nro: 7720, de fecha 04 de Febrero de 2007, suscrito por el administrador del Cementerio Memorial Caribe, perteneciente a los restos del adolescente GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO; por cuanto del presente certificado se deja constancia de la ubicación del cadáver del adolescente hoy extinto; acta de entrevista de fecha 04 de Febrero de 2007 del Ciudadano MEDINA CAPOTE SMITH ANDRES, por cuanto fue la persona que observó al acusado le efectuada los disparos al hoy occiso; acta de entrevista de fecha 05-02-2007, de la ciudadana CICERINE DE CASTILLO YAMILE, rendida ante el cuerpo policial investigador, toda vez que fue la persona que escuchó los disparos que le ocasionaron la muerte al adolescente en los hechos que nos ocupan, ya que vive a pocos metros del lugar de los hechos; actas de entrevistas de los ciudadanos JUAN GILBERTO RODRIGUEZ SILVA, JULIA MARIA CAPOTE PEÑA, VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, NORIEGA ELIZARRA EDITH YASMIN, LEON HIRLIAN ANYELINE; JAYBEELL JOHANNESA BLANCO HERNANDEZ, CESAR AUGUSTO TOVAR MAYORA, toda vez que los mismos tienen conocimiento de los hechos que nos ocupan en el presente proceso; experticia de reconocimiento legal, suscrito por la funcionaria OLGA OROPEZA, experta adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del cuerpo policial investigador, realizada a un par de sandalias de uso masculino, por cuanto las mismas la portaba la víctima al momento de su deceso, copia del acta de nacimiento del adolescente GILBERTO RODRIGUEZ, hoy occiso, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, anotada bajo el Nro: 536, año 1989, folio 268 y vto., por cuanto de la misma se desprende la filiación del adolescente hoy fallecido; copia del certificado de defunción Nro: 113235, de fecha 03 de Febrero de 2007, suscrita por la DRA. YOHANA ROMERO, mediante la cual se deja constancia que la muerte del adolescente GILBERTO RODRIGUEZ, fue debido a FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA INTRACRANEANA SEVERA DEBIDO A MULTIPLES HERDAS POR ARMA DE FUEGO CABEZA; acta de defunción perteneciente al hoy fallecido, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto de la misma se deja constancia que el deceso del adolescente víctima fue inscrito en los libros respectivos. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó establecido que el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, es el autor de los hechos que nos ocupan, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad. desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad.-

Por otra parte, el acusado JOHAN RAMON FLORES LUGO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOHAN RAMON FLORES LUGO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que la víctima de los hechos imputados para el momento en que los mismos ocurren era adolescente, se aplica el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumentándole la pena a imponer en SEIS (06) MESES, quedando la misma en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo no hay constancia en autos de que el acusado posea antecedentes penales y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena al término mínimo, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
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Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad.

En virtud de lo arriba señalado y visto que el JOHAN RAMON FLORES LUGO, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral primero, del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena . Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 17-04-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.144, hijo de Ramón Flores (V) y de Lourdes Lugo (V), y residenciado en: Guamacho a Pueblo Nuevo, parte alta, casa S/N, de color azul con verde, cerca del tanque de la Inos, La Guaira. Estado Vargas Telf. 0414-155.71.63 y 0414-388.37.79, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA

ABG JEYLAN SANDOVAL






WP01-P-2008-002363