República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000953
ASUNTO : 3M-1218-09

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. GILBERTO PIÑERO
ACUSADO: HENDRIX JARUSOLKIS BARON

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado HENDRIX JARUSOLKIS BARON, de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha 26-11-1981, de 29 años de edad, hijo de Manuel Barón (v) y de Haydee Pérez (v), residenciado en: Calle principal de Vista al Mar, casa s/n de color rosada con blanco, subiendo por la cancha, cerca de la casa de la sra. Karina, Catia la Mar; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo de 2010, el Abg. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó la acusación que incoará, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENDRIX JARUSOLKIS BARON, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que fuera admitido por el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 03 de Febrero del 2008, fue aprendido el ciudadano HENDRIX JARUSOLKIS BARON por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por cuanto siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, encontrándose en una residencia ubicada en la calle La Jungla, casa s/n de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas en el desarrollo de una fiesta familiar, solicitó a su suegra ciudadana: CARMEN ELENA CARMONA JIMENEZ se le permitiera el acceso al baño de su residencia, dándole las llaves el ciudadano CARLOS ALFFREDO RODRIGUEZ DIAZ, por lo que el mismo ingresa a la vivienda y allí entra al cuarto donde se encuentra la niña IRANGELI GINAN CARMONA de once (11) años de edad quien presenta CUADRIPLEJIA ESPASTICA LUXACION PARALITICA CADERA Y SINDORME CONVULSIVO, donde procedió a sostener relaciones sexuales con la niña penetrándola por su vagina causándole desfloración reciente con traumatismo genital reciente, según se evidencia del dictamen medico legal suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, por lo que la madre de la niña ciudadana: CARMEN ELENA CARMONA JIMENEZ al notar la demora de éste ciudadano en salir de la casa entra al lugar observándolo en una actitud nerviosa fumando un cigarrillo y aun así ella entra al cuarto de la niña observándola en la cama con el pañal roto lleno de sangre emanando también sangre de sus partes intima, por lo que la traslado de inmediato al Hospital “Alfredo Machado” de Catia La Mar para que recibiera asistencia médica siendo informada por el galeno de guardia que la niña había sido abusada sexualmente, la Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado HENDRIX JARUSOLKIS BARON, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal, como es la declaración de los funcionarios HANDERSON NATERAN, DARWIN GONZÁLEZ y JIRGE MAYORA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de la ciudadana CARMONA JIMENEZ CARMEN ELENA, en su condición de madre de la victima; declaración de los ciudadanos CARMONA NORIEGA NELSON DANIEL y RODRIGUEZ DIAZ CARLOS AFREDO testigos pertinentes que guardan relación con el hecho investigado; reconocimiento medico legal N° 9700-138-471 de fecha 03-02-2008, suscrito por la medico forense JOHANNA ROMERO; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano HENDRIX JARUSOLKIS BARON, en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HENDRIX JARUSOLKIS BARON, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal, establece una sanción de quince (15) a vente (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de ocho (08) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en quince (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado HENDRIX JARUSOLKIS BARON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENDRIX JARUSOLKIS BARON titular de la Cédula de Identidad N° 21.465.410, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO