República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2010-001272
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADA: NIDIA RUTH MOSQUERA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-19.463.921, nacida en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, hija de padre desconocido (v) y NELI RUTH MOSQUERA (V), de profesión u oficio desempleada, residenciada en: San Josecito, Sector c, Vereda 2, casa N° 44, Municipio Torres, Estado Táchira, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Abril de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 23 de febrero de 2010, cuando las funcionarias (GNB) ACOSTA BELTRAN SINDY DESIREEE y LIZCANO GRANADO MARIA ANDREINA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo que se realiza a los pasajeros y equipajes del vuelo N° LH 535 de LUFTHANSA con destino a la ciudad de FRANKFURT, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedó identificada con el nombre de NIDIA RUTH MOSQUERA, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como RODRIGUEZ RANGEL CRISALIDA y CASTELLANOS MAGALY COROMOTO, para que sirvieran de testigos instrumentales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue pasada la mencionada ciudadana por la maquina BODY SCANNER en la misma sede, observándose sombras no comunes en la zona de la pelvis, lo que conllevó a una minuciosa revisión corporal, logrando expulsar en forma voluntaria de su vagina, la cantidad de tres envoltorios rectangulares confeccionados con papel carbón de color negro y latex, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAINA con un peso bruto de ciento veintinueve gramos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0262 de fecha 02-03-10, suscrito por los expertos, GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los tres (03) envoltorios tipos dediles, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 112,0 grs y una pureza de 77%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de las funcionarias ACOSTA BELTRAN SINDY DESIREEE y LIZCANO GRANADO MARIA ANDREINA, adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de las ciudadanas RODRIGUEZ RANGEL CRISALIDA y CASTELLANOS MAGALY COROMOTO, testigos presénciales del procedimiento; declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo a nombre de la ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA; se evidencian fundamentos serios contra la referida ciudadana, en relación a su aprehensión el 23-02-2010, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA con destino a la ciudad de FRANKFURT, y quien llevaba en de su vagina, la cantidad de tres envoltorios rectangulares confeccionados con papel carbón de color negro y latex, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAINA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada NIDIA RUTH MOSQUERA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NIDIA RUTH MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.463.921, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 23-02-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS