República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-005014
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHILKIS ALCILA y JUAN JOSE GONZALEZ
ACUSADOS: KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO y HECTOR JOSE MEDINA PARICA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos RAMOS CARDOSO KARLA YOLEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 20-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Cajera del Banco Fondo Común, hija de Alexis Ramos (v) y de Yolanda Cardozo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.961, residenciada en Naiquatá, Pueblo Arriba, Callejón La Batea, Casa S/N, cerca de la Bodega de Alexander Graterol y MEDINA PARICA HECTOR JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Carlos Medina (v) y de Mireya Parica (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.677, residenciado en Naiquatá, Pueblo Arriba, callejón la Batea, casa s/n, subida el cerro, al lado de la Bodega de Alexander Graterol; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 12 de Abril de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico la acusación que incoara de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO y HECTOR JOSE MEDINA PARICA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que los mismos fueron aprehendidos en fecha 22-09-09 como a las 4:30 de la mañana, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento signada bajo el Nª 037-09 emanada del Tribunal Tercero de Control, en una residencia de dos niveles, tal como se señala en el acta policial, ubicado en Pueblo Arriba, sector El Estanque, parta alta adyacente a la bodega Los Compadres, en donde se señala a un ciudadano de nombre HECTOR MEDINA como vendedor de sustancias prohibidas en el mencionado sector, localizándose en una de sus habitaciones, en la parte de arriba de un closet de concreto, en el ultimo tramo, una caja de cartón de color marrón, contentiva de doscientos quince bolívares fuertes. En esa misma habitación, se localizó de bajo de un colchón de una cama, un estuche sintético transparente, cerrada con la inscripción LEOPOLDO, contentivo en su interior de la cantidad de quinientos cincuenta y dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de comento veintidós gramos (22gramos), en donde la ciudadana RAMOS CARDOZO KARLA, llamó en forma violenta al ciudadano HECTOR, tomando el mencionado estuche y lanzándole al piso. Asimismo se incauto en diferentes espacios de la vivienda, la cantidad de tres Móviles Celulares y dos cámaras fotográficas previamente identificadas en las presentes actuaciones. No recabándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico en otro lugar del inmueble. Posteriormente con el resultado de la experticia química N° 9700-130-8475 de fecha 23-09-2009, suscrito por las expertas, ATILIA GRATEROL Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se pudo determinar que la sustancia contenida en el estuche elaborado en material sintético transparente, contentivo de quinientos cincuenta dos (552) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, corresponden a la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), arrojando un peso neto de setenta y tres gramos con seiscientos miligramos y una pureza de 57,732%.
Por todo ello el Tribunal de Control, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios MIRELIS CRISTIAN, ROMERO JOSE, BLANCO DARWIN, MARTINEZ YUDEISI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; declaración de los ciudadanos como XIOMARA DEL CARMEN MARTINEZ, ARTEAGA ESPINOZA JORGE LUIS y ARTEAGA ESPINOZA JESUS LUIS, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de las ciudadanas ATILIA GRATEROL Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS., en su condición de expertas designadas por la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a los acusados de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales y demás objetos hallados en el inmueble objeto del allanamiento; se evidencian fundamentos serios contra de los ciudadanos KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO y HECTOR JOSE MEDINA PARICA.
En virtud de ello, el Tribunal Tercero de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia de depuración, efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO y HECTOR JOSE MEDINA PARICA, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos los acusados de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los ciudadanos KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO y HECTOR JOSE MEDINA PARICA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.)
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos KARLA YOLEXIS RAMOS CARDOZO portadora de la Cédula de identidad N° 17.710.961 y HECTOR JOSE MEDINA PARICA, portador de la Cédula de identidad N° 19.272.677, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado HECTOR JOSE MEDINA PARICA, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 23-05-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidos (22) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
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