REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 27 de abril de 2010
200° y 151°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS.
FISCAL: DR. JOSÉ FOTI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.
ACUSADO: JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el día 20-12-1987, de 22 años de edad, de de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANA MARIA VOLCAN (V) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.862 y residenciado en: Entre vereda 4 y 5, Edificio Nuevo Porvenir, piso 02, apartamento 13; La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de septiembre de 2007, se inicia la presente causa, toda vez que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche cuando los ciudadanos Jonathan Alejandro García Villegas y su hermano García Villegas Mario Jhovanny, en el momento en que se encontraban en la Soublette; urbanización Rómulo Gallegos, específicamente en la parte posterior, entre el bloque 02 y 01 frente a la casa N° 12, de color azul, vía pública, de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se apersonaron varios sujetos apodados El Chon, El Coco y José Gregorio Tortoza, quienes disparando en contra de un ciudadano apodado Pipo (RONIEL JESÚS FIGUEROA RIVERO), siendo el caso que el ciudadano Jhonatan Alejandro García Villegas, les reclamo a los mismos y el ciudadano apodado Chonchón sin mediar palabras le efectuó un disparo ocasionándole una herida a la altura del rostro y resultando herido el otro ciudadano, quien quedo identificado como Ronier Jesús Figueroa Rivero, ambos ciudadanos lesionados fueron trasladados a un centro asistencial donde el primero de ellos fallece a consecuencia de la referida herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, en relación al otro ciudadano recibió una herida por arma de fuego en la región lumbar y había sido intervenido quirúrgicamente, siendo que posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del estado logran la detención del ciudadano El Chonchón, quedando identificado como JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, quien fue reconocido por el ciudadano MARIO GARCÍA VILLEGAS, hermano del occiso y testigo presencial de los hecho.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, en fecha 24 de octubre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 04 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el pase al juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 25 de enero del 2010.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 25 de enero del 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, DR. JOSÉ FOTI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que ratificaba la acusación, así como, todos los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el tribunal de control, contenidos en el escrito acusatorio, con base en los hechos ocurridos en fecha 07-09-2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche cuando los ciudadanos Jonathan Alejandro García Villegas y su hermano García Villegas Mario Jhovanny, en el momento en que se encontraban en la Soublette, Catia la Mar, Estado Vargas, se apersonaron varios sujetos apodados El Chonchón, el Coco y José Gregorio Tortoza, quienes disparando en contra de un ciudadano RONIEL JESÚS FIGUEROA RIVERO, apodado Pipo, siendo el caso que el ciudadano Jhonatan Alejandro García Villegas le reclamó y este ciudadano apodado El Chonchón sin mediar palabras le efectuó un disparo ocasionándole una herida a la altura del rostro y resultando herido otro ciudadano, quien quedo identificado como RONIER JESÚS FIGUEROA RIVERO, ambos ciudadanos lesionados fueron trasladados a un centro asistencial donde el primero de ellos fallece a consecuencia de la referida herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, en relación al otro ciudadano recibió una herida por arma de fuego en la región lumbar y había sido intervenido quirúrgicamente. Precalificó el representante fiscal la conducta atribuida al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, como la comisión de los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en relación con el 80 del Código Penal, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y consecuente condena. Igualmente la representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos se comprometió a demostrar la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicitó la apertura de los medios probatorios.

La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 08-09-2007, la cual corre inserta al folio 04 de la primera pieza del expediente.
2.- Acta de levantamiento de cadáver signado con el N° 9700-138-3551 de fecha 19-10-2007, la cual corre inserta al folio 107 de la primera pieza.
3.- Inspección técnica signada con el N° 2075 de fecha 08-09-2007, la cual corre inserta al folio 07 de la primera pieza del expediente.
4.- Inspección técnica signada con el N° 2076 de fecha 08-09-2007, la cual corre inserta al folio 08 de la primera pieza del expediente.
5.- Protocolo de autopsia de fecha 19-10-2007, la cual corre inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente.
6.- Examen de reconocimiento medico legal (físico) practicado al ciudadano FIGUEROA RIVERO RONIEL JESUS, la cual corre inserta al folio 70 de la segunda pieza del expediente.
7.- Informe pericial signada con el N° 9700-035-ALFQ-524 de fecha 15-19-2007, la cual corre inserta al folio 75 de la segunda pieza del expediente.
8.- Análisis de trazas de disparos de fecha 24-09-2007, la cual corre inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente, realizada al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN.
9.- Acta de defunsión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN GARCÍA VILLEGAS.
10.- Acta de enterramiento donde se deja constancia del lugar donde se realizó la inhumación del ciudadano JHONATHAN GARCÍA VILLEGAS, hoy occiso.
Igualmente, la representación fiscal ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos:
1.- Testimonial de los ciudadanos AMAYA ERNEY; GUARDIA JEAN y MARÍN JOHANA, todos en su condición de funcionarios adscritos a la Policía del Estado.
2.- Testimonial de los ciudadanos SAMUEL MARCANO y EDWIN GARCÍA, ambos en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
3.- Testimonial de los ciudadanos EDWARD MORÁN y FABIOLA MARTÍNEZ, ambos en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
4.- Testimonial del ciudadano, GARCÍA VILLEGAS MARIO JHOVANNY, en su condición de testigo presencial.
5.- Testimonial del ciudadano PACHECO RODRÍGUEZ MARIO ALEXANDER, en su condición de testigo presencial.
6- Testimonial del ciudadano JAIMES RODRÍGUEZ OMAR, en su condición de testigo presencial.
7- Testimonial del ciudadano FIGUEROA RIVERO RONIEL JESÚS, en su condición de víctima.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública cuarta penal del ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, representada por la ABG. ARELIS NAVARRO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa en su oportunidad solicitó la nulidad de la acusación, ya que mi defendido no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos. En este acto ratifico la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso. En caso contrario, esta defensa considera que en relación a la acusación, los medios de prueba no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido. Los involucrados eran conocidos por apodos, no pudiendo atribuirle ninguno de ellos a mi representado. A mi defendido, no se le dio la calificación jurídica correspondiente, ya que, señalaron a varios ciudadanos y solo detuvieron a mi defendido. No se determinó quien ocasionó la muerte de la victima. Ofrezco los testigos promovidos en la audiencia preliminar y admitidos por el Juez de Control. Me comprometo a hacer comparecer a estos ciudadanos en su oportunidad legal.”

La defensa ofreció como medio de probatorios las siguientes testimoniales:
1.- Testimonial de la ciudadana ANA MARÍA VOLCAN.
2.- Testimonial del ciudadano LUÍS LINARES.
3.- Testimonial de la ciudadana MARÍA RÍOS.
4.- Testimonial de la ciudadana ALICIA RADA.

Por su parte el ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Yo no estaba en ese problema, yo estaba en otra casa.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto:
“Vivía allí desde que nací. Mi apodo es Chonchón. Si conocía a la victima, era como mi hermano, yo trabajaba con él. No conozco a José Gregorio Tortoza ni al Coco.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto:
“Me encontraba en frente de mi casa, en un bautizo. Allí vive la China y su hija Margaret que la estaban bautizando. Estuve allí desde las 6:30 p.m. Había mucha gente que no conozco. Estaba mi familia, mi mamá Ada María Volcán. Alivia Rada, la esposa de mi tío y José Luis Linares, mi papá. No había otros vecinos.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que se pudo determinar que ciertamente en fecha 07 de septiembre de 2007, el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS, falleció a consecuencia de una perforación de bulbo raquideo por herida de arma de fuego penetrada a cuello, tal como lo determinó la Dra. Fabiola Martínez, en el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determinó del acta de levantamiento de cadáver realizado por el Dr. EDWAR MORAN, quien expuso en sala y dejó constancia que el fallecimiento se produjo por una herida por arma de fuego de proyectil único. Ahora bien, quien aquí decide considera, tal como lo aseveró en sala el testigo, ciudadano MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, hermano del occiso, el autor de dicha muerte fue el ciudadano a quien apodan el Coco, refiriendo dicho testigo que inicialmente cuando se encontraba en compañía de su hermano, hoy occiso, en la parte posterior entre los bloques 01 y 02 en la Urbanización Rómulo Gallegos, la Soublette, parroquia Catia La Mar de este estado, se presentaron tres sujetos entre los que se encontraba el hoy acusado, manifiestamente armados y sin mediar palabras a traición y sobreseguros le efectuaron disparos al ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, produciéndole parálisis de miembros inferiores, movilizándose en silla de ruedas, tal como lo certificó la Dra. Johana Romero, quien suscribió y ratificó en sala el reconocimiento medico legal cursante al folio 70, de la segunda pieza del expediente, por lo que el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS, hoy occiso, trato de evitar que continuaran disparando en contra del ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, instado a los autores que no lo mataran procediendo el ciudadano a quien apodan el Coco a disparar contra JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS, produciéndole la muerte. Todos estos hechos fueron corroborados con los dichos de los otros testigos que comparecieron al debate, ciudadanos JAIMES RODRIGUEZ OMAR, MARIO ALEXANDER PACHECO RODRIGUEZ, así como de los funcionarios actuantes y expertos, determinándose que el acusado, ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, es responsable penalmente del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, no siendo responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Con la declaración de la ciudadana ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA EMIRA, en su condición de médico forense adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Vargas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia de fecha 14-02-08, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Fue es una experticia medico legal realizada el 24-10-07, a un ciudadano que tenia cicatrices recientes, el ciudadano estaba en sillas de ruedas, para mi evaluación me apoye en el informe medico, y doy mi dictamen en heridas muy graves.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que ella al momento de la evaluación no describe las heridas por arma de fuego, ya que solo se dirigió en la evaluación a lo que eran las cicatrices; que ella no recuerda si el paciente le informó sobre las heridas por arma de fuego.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que según la historia clínica del paciente el mismo ingresa en fecha 07-09-07 y ella realiza la evaluación al mes siguiente.”


A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que ratifica el contenido y firma de la experticia.”

Como se desprendió de la declaración de la experto al ciudadano RONIEL JESÚS FIGUEROA RIVERO, se le produjo heridas que le ocasionaron parálisis de miembros inferiores y al describir el cuadro clínico del mismo se puede apreciar que las heridas causadas pudieron haberle causado la muerte de allí la calificante de homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de complicidad correspectiva.


2.- Con la declaración de la ciudadana JOHANA CAROLINA MARIN MARIÑO, en su condición de funcionaria, adscrita a la Policía del Estado Vargas, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba en el Control de Operaciones (COP), de la policía del Estado Vargas, cuando recibí una llamada y mande a verificar en la zona de la Soublette un intercambio de disparos que se suscitaba en el lugar; al llegar al lugar uno de los oficiales indicó vía radio que los heridos fueron llevados al hospital de la zona Alfredo Machado, también se indico que uno de los testigos que era familiar de uno de los heridos, manifestó que uno de los autores de los disparos le apodaban Chonchón, aportando la dirección de éste, motivo por el cual se inicio el dispositivo de búsqueda para dar con el presunto autor, el mismo fue localizado en la dirección aportada por el testigo, posteriormente se conoció que uno de los heridos había fallecido, después el ciudadano retenido fue llevado a la comandancia en donde es reconocido por el familiar del occiso como uno de los sujetos que disparaba.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eran dos los funcionarios que inicialmente integraban la comisión que llegó al lugar de los hechos; que ella no participó en la aprehensión del hoy acusado porque ella es centralista; que ella solo imparte la información; que la aprehensión la realizo el oficial supervisor Amaya; que quien indica la dirección donde puede ser localizado uno de los autores de los disparos, es el familiar del occiso; que la comisión policial se dirigió al lugar y cuando llegan encuentran a un sujeto con similares características a las aportadas por el familiar del occiso; que después se llevan retenido al sujeto a la comandancia y allí es reconocido por el familiar del occiso.”


A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que su función consiste en impartir la información vía radiofónica; que los funcionarios receptores, están en la obligación de indicar sobre lo ocurrido una vez que llegan al lugar; que para el momento el oficial Amaya era el supervisor de la comisión; que los oficiales pasan el parte diario en sus novedades.”

La deponente en su condición de funcionario policial, durante el debate del juicio oral y público dio fe de cómo se produjo la aprehensión del acusado por el dicho de uno de los testigos presenciales y hermano del occiso JHONATHAN GARCÍA VILLEGAS, manifestando la testigo que como centralista de la policía del estado tuvo conocimiento de los hechos ya que le fue informado por los funcionarios actuantes.


3. Con la declaración del ciudadano HERNEY RICARDO AMAYA GONZALEZ, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Fue un llamado por vía radio desde el Control de Operaciones, donde se indicaba que acudiéramos a la parte alta de la Soublette debido a que en la zona había un intercambio de disparos, al llegar al lugar ya se habían trasladado a los heridos al hospital Alfredo Machado, en donde uno de ellos falleció; en el lugar se encontraba un familiar del occiso, quien informó a la comisión que sabia cual era la dirección del autor de los disparos, motivo por el cual nos trasladamos al lugar; al llegar a la residencia indicada, fuimos atendido por un sujeto con similares características a las aportadas por el familiar del occiso, le indicamos acerca del motivo de nuestra presencia, el cual de manera voluntaria accedió a acompañarnos a la comandancia, una vez en la comandancia el referido sujeto fue reconocido por el familiar del occiso como la persona que disparó.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que le informaron vía radio acerca del intercambio de disparos en la Soublette a la altura del liceo Gonell; que los heridos fueron trasladados al hospital Alfredo Machado, en dos carros particulares, momentos antes de que ellos llegaran; que en el lugar se encontraba un familiar del occiso, quien aportó la dirección del presunto autor de los disparos; que al llegar a la residencia señalada, fueron atendidos por el muchacho de similares características a las señaladas y que éste luego que la comisión policial le indico el motivo de su presencia allí, prestó la colaboración de acompañarlos hasta la comandancia; que no sabe si ese sujeto tenia algún apodo por la zona.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que a él lo acompañaba en la comisión, el oficial Guardia Ramírez; que una vez que reciben la información por radio, ellos tardaron entre siete (07) o diez (10) minutos en llegar a la zona indicada; que cuando ellos llegan ya los heridos habían sido trasladados al hospital Alfredo Machado; que ellos primero acuden al lugar donde sucede el intercambio de disparos, luego bajan al hospital antes citado y después van a la dirección aportada por el familiar del occiso, donde presuntamente se encontraba el autor de los disparos; que trascurrieron aproximadamente treinta (30) minutos en llegar a la dirección aportada, de la residencia del presunto autor de los disparos; que quienes llegan a la vivienda del hoy acusado son él y el oficial Guardia Ramírez; que no recuerda haber hecho alguna revisión corporal; que al sujeto no se le incauto arma de fuego, al momento de su retención; que no recuerda si en el lugar de los hechos se incautare algún arma de fuego; que no vio al sujeto mostrar resistencia; que desde la casa del muchacho, hasta el liceo Gonell hay no menos de un kilómetro.”

El deponente al igual que la anterior testigo son concordante en relación a la labor que desempeñaron como funcionarios de la policía del estado, dando fe de cómo lograron la aprehensión del hoy acusado dando fe que un testigo presencial de los hechos, hermano del occiso JHONATHAN GARCÍA VILLEGAS, fue quien les aportó no solo las características físicas de uno de los involucrados sino incluso el lugar de la residencia del mismo.


4.- Con la declaración del ciudadano JAIMES RODRIGUEZ OMAR, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo me encontraba ese día pasando por el puente del Bloque 1 de la Soublette, cuando se escucharon unos disparos y veo que vienen corriendo por detrás del Bloque 1 tres (03) sujetos y los mismos decían “le dimos, le dimos” y los mismos tenían armas de fuego en sus manos, eran Chonchón, Jeferson y Coco; cuando yo llego a la bomba veo a Jonathan y este me dice me dieron.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eso fue de siete y treinta a ocho de la noche; que él estaba en el puente del Bloque 1, como a media cuadra del lugar de los hechos; que el estaba llegando al lugar cuando escucho de cuatro a cinco detonaciones; que vio a Jonathan en el suelo herido; que él era cuñado de Jonathan; que vio a los tres (03) sujetos que corrían; que esos sujetos viven en el sector; que el acusado era uno de los tres sujetos que vio salir corriendo del bloque 1; que también resultó herido un muchacho que actualmente esta invalido; que según los comentarios de las personas, los que estaban disparando venían persiguiendo al muchacho que hoy esta invalido; que él le prestó ayuda a Jonathan.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que los tres (03) sujetos cruzaron el mismo puente por donde iba él; que solo escuchó “le dimos, le dimos”, pero que no puede decir cual de los tres (03) sujetos lo dijo; que las tres personas llevaban armamento en la mano; que no vio al acusado disparar, que solo escucho las detonaciones; que las detonaciones ocurrieron entre el Bloque 1 y el Bloque 2 de La Soublette.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que él no sabe como se llama el muchacho que quedó invalido pero que éste es de La Soublett vieja; que cuando el le presta los primeros auxilios a Jonathan, todavía éste estaba vivo; que las últimas palabras de Jonathan fueron me dieron, me dieron, no me dejes morir; que a Jonathan lo llevaron al hospitalito; que él no lo llevó porque se quedó atendiendo a la mamá de Jonathan que tenia una crisis de nervios; que quienes trasladan a Jonathan al hospitalito son su hermano, Giovanny y un bombero de la zona.”

El testigo durante su exposición en el debate oral y público fue conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo acontecieran los hechos aportando el conocimiento que tuvo, siendo importante destacar que señaló al acusado como uno de los participes a quien vió correr con otros dos (02) sujetos y todos manifiestamente armados, lo cual compromete la resposabilidad penal del acusado.


5.- Con la declaración del ciudadano MARIO ALEXANDER PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba como a cincuenta metros de la parte de debajo de la escalera, cuando escuche las detonaciones me pare y me recosté de la pared, luego veo que pasan tres personas corriendo con pistola en mano hacia la vereda.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eso fue como de siete y treinta a ocho de la noche; que él vive en el sector, en el Bloque tres; que las detonaciones fueron entre el Bloque uno y el dos; que escuchó le dimos, le dimos, pero nunca pensó que fue al vecino; que vio a tres (03) personas correr; que éstas vivían en el sector; que de esas tres (03) personas solo dos (02) tenían arma de fuego; que después de los tiros él se dirigió hacia el estacionamiento en donde estaba Jonathan; que le dan muerte porque supuestamente venían persiguiendo a un muchacho y Jonathan estaba allí porque él era autobusero y estaba hablando con el peluche; que a uno de los sujetos le dicen Coco y al otro le dicen Chonchón.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que uno de los sujetos llevaba un 38 y el otro un 9mm; que Coco cargaba una 9mm; que él escucho las detonaciones y los vio pasar por el puente; que por el puente estaba también un señor de nombre Jaime Barrios; que el hermano del occiso dice que quienes dispararon fueron el acusado, Coco y Chonchón, pero que él no los vio disparar.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Que el peluche se llama Jhon; que al acusado le dicen Chonchón; que el acusado se encontraba con los otros dos sujetos; que a parte del occiso resultó lesionado un muchacho que le dicen Pipo, que llevó dos (02) tiros en la columna y está en sillas de ruedas.”

Dicho deponente igualmente señala circunstancias importantes de destacar y que concuerda con el testigo anterior, ya que refiere la participación de tres (03) sujetos, entre los cuales señaló al acusado a quien reconoció que apodan el Chonchón y que se encontraba manifiestamente armado reconociendo que inicialmente tanto el ciudadano JHONATHAN GARCÍA VILLEGAS, resultó herido y posteriormente muere y el sujeto apodado Pipo, igualmente queda postrado en una silla de ruedas, lo cual también fue reconocido por el testigo anterior de que el ciudadano apodado Pipo y que cuyo nombre es RONIEL JESÚS FIGUEROA RIVERO, quedó invalido, concordando ello con el reconocimiento médico, cursante al folio 70 de la segunda pieza del expediente y que fuera ratificado por la experto JHOANA ROMERO, donde se destaca que el ciudadano RONIEL JESÚS FIGUEROA RIVERO, quedó con una parálisis de miembros inferiores.


6.- Con la declaración del ciudadano MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, en su condición de víctima, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba en La Soublette, cuando llegó este individuo con dos (02) sujetos, venían persiguiendo a un tipo y le dieron cuatro tiros en la espalda y cayó donde estaba mi hermano y como él le dijo no lo maten, se lacrearon con mi hermano y le dieron un tiro y lo mataron como a un perro.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eso fue como de ocho y treinta a nueve de la noche; que él se dirigía a su casa y su hermano también; que quien recibe los cuatro tiros es Figueroa Jesús; que los tres (03) sujetos estaban empastillados y como mi hermano le dijo que no lo mataran le dieron el tiro en la cara; que él vio cuando ellos le disparaban; que los tres (03) sujetos viven en el sector; que el acusado fue una de las personas que disparó; que quien le da el tiro a su hermano fue el que apodan El Coco.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que cree que tenían un 38 pero que él no vio el armamento; que él vio quien le disparó a su hermano; que a su hermano le disparó el que apodan el Coco; que el Coco actualmente reside en el sector.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Que su hermano recibió un disparo y que este se lo dio el que llaman El Ccoco; que al sujeto que perseguían le dieron cuatro (04) tiros; que él no vio quien le disparó al otro señor; que el solo escucho varias detonaciones.”

Dicho testigo presencial de los hechos corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieran los hechos y quien dio fe durante su exposición que el acusado en compañía de otros dos (02) sujetos, los cuales se encontraban manifiestamente armados dispararon a traición y sobreseguros en contra de la humanidad del ciudadano RONIEL JESÚS FIGUEROA RIVERO, sin especificar cual de ellos fue, pero indicando que los tres (03) sujetos dispararon lo cual evidencia la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de complicidad correspectiva, ya que el ensañamiento fue tal y habiéndole disparado por la espalda no queda lugar a dudas que la intención fue de causarle la muerte y de lo cual fue coparticipe el acusado, no logrando su finalidad por la heroica intervención del ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA, quien actuó en su defensa y por lo cual fue brutalmente asesinado por uno de los participe a quien se identifica como El Coco, no siendo señalado el acusado, JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, como el autor del disparo que le segara la vida, por lo que no es responsable del delito de , en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA, que le fuera atribuido por la representación fiscal.


7.- Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS LINARES, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En la tarde noche yo estaba sentado en el portón de la casa, escuche unas detonaciones y pensé que eran fosforitos, cuando en eso veo que traen guindando a un señor por los pies y por los brazos, y lo ponen en una pasarela y le comienzan a dar golpes a los carros que pasaban, para que se detengan, lograron parar un carro y se llevan al señor al hospitalito, yo puedo decir que el acusado estaba en la parte de atrás mío en una reunión donde estaban echando un agua, luego al cabo de un rato llegó la policía, se metieron en la casa y se llevaron detenido al muchacho.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por el DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Que el portón donde él se encontraba sentado es la división de dos casas; que ese portón es la única puerta de salida; que él estaba sentado afuera y que no vio salir al acusado; que no sabe con quien estaba el señor Jefferson en la reunión; que conocía al hoy occiso solo de vista, ya que éste era chofer de un autobús; que él escucho unas detonaciones y que creía que eran unos fosforitos; que él no vio a mas heridos, solo al señor que se llevaron al hospitalito; que el portón tiene una puerta pequeña; que cuando llegaron los funcionarios, éstos no se entrevistaron con él, ya que ellos solo entraron y se llevaron al muchacho esposado; que a él no lo llegaron a citar en ningún momento.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que cuando él estaba sentado afuera, eran como las 08 o 09 de la noche; que él escucho varias detonaciones pero no sabe cuantas fueron; que desde donde él estaba hasta donde queda el lugar de los hechos, hay como 50 metros; que el lugar estaba un poco oscuro; que el muchacho acusado lo crió como su nieto; que al acusado lo apodan Chonchón; que no sabe cuantas personas estaban en la reunión del agua; que la celebración era en la casa de La China; que no sabe la hora en que comenzó la reunión, ya que el venia de pescar de La Zorra y se sentó allí; que transcurrió como cinco minutos después del hecho, para cuando llegó la policía; que el hoy acusado no llegó a salir de la casa, que los policías lo agarraron adentro de la vivienda.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que él vive en La Soublette, entre la vereda cuatro y cinco; que la reunión no se estaba celebrando en su casa; que la celebración era en la casa de La China; que él no estaba invitado a la reunión; que no sabe quien estaba en la reunión; que no se acuerda cuando fueron los hechos; que no se acuerda como estaba vestido el señor Jefferson para el momento de los hechos.”

El testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ LUÍS LINARES, carece de toda credibilidad, ya que además de demostrar evidente interés en favorecer al acusado a quien señaló querer como un nieto ya que lo crió, señaló que el acusado no se encontraba en su residencia sino en otra vivienda, siendo incierta su testimonial ya que los funcionarios aprehensores indicaron que el ciudadano JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, fue aprehendido en su residencia, y habiendo testigo que lo señalaron haberle visto no solo en la comisión de los hechos, sino que lo vieron huir del lugar. Carece de credibilidad que el mismo se encontraba en una celebración de la cual el deponente además no aportó conocimiento ni siquiera de las personas que se encontraban festejando, ni como se encontraba vestido el acusado, refiriendo que no estaba invitado a la celebración por lo que no puede dar fe si el acusado se encontraba en la misma.


8.- Con la declaración del ciudadano MORAN EDWARD JOSE, en su condición de médico forense, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto la certificación de acta de levantamiento de cadáver y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El levantamiento lo hice yo, en fecha 08-09-2007, se trata de un cadáver que presentaba un orificio el cual se abotonó, no salió, las causas de la muerte fueron: Perforación de bulbo raquídeo. Fractura de vértebra cervical. Herida por arma de fuego penetrada a cuello.”

A preguntas formuladas por Defensa Pública, representada por la DRA. ARELIS NAVARRO contestó:
“Sí la experticia la hago yo y la certificación la hace la Dra. Moravia. Esta experticia se practicó en la morgue de la medicatura forense. Yo observé en el cadáver una sola herida por arma de fuego que se abotonó, es decir, no salió.”

De la declaración rendida por el experto, se constata el efectivo fallecimiento del ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA, siendo concordante su testimonio que la declaración que rindiera el ciudadano MARIO GARCVÍA VILLEGAS, testigo presencial de los hechos ya que este último refirió que su hermano recibió un solo tiro en la cabeza y fue producido por el ciudadano a quien apodan El Coco, por lo que siendo que el experto certificó que efectivamente el occiso solo presentaba una sola herida por arma de fuego, se tiene como cierto que el acusado no fue el autor de la muerte del ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA.


El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Acta de investigación penal de fecha 08-09-2007, la cual corre inserta al folio 04 de la primera pieza del expediente.
En la misma se deja constancia de las primeras pesquisas efectuadas por el cuerpo detectivesco donde dejan constancia de haberse trasladado al centro asistencial Rafael Machado, en la Parroquia de Catia La Mar, donde ingreso sin vida el ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA, identificando al mismo y dejando constancia de las características externas del occiso, así mismo refieren haber sostenido entrevista con el hermano del occiso, testigo presencial de los hechos, se puede inferir que desde el inicio de la investigación a sido conteste en referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieran los hechos e identificando a la persona herida como RONIEL DE JESÚS FIGUEROA RIVERO.
2.- Acta de levantamiento de cadáver signado con el N° 9700-138-3551 de fecha 19-10-2007, la cual corre inserta al folio 107 de la primera pieza.
Dicha prueba documental acredita que el ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego por un proyectil único, lo cual concuerda con el dicho del ciudadano MARIO GARCVÍA VILLEGAS, testigo de los hechos y hermano del occiso, quien señaló que su hermano recibió un impacto de bala y quien disparó fue un sujeto a quien apodan El Coco, lo cual excluye de responsabilidad penal en cuanto al delito de al acusado JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, ya que fue otro el autor del disparo que le cegara la vida al ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA.
3.- Inspección técnica signada con el N° 2075 de fecha 08-09-2007, la cual corre inserta al folio 07 de la primera pieza del expediente.
La misma esta referida a que los funcionarios investigativos se trasladaron a la morgue del Hospital Alfredo Machado de la Parroquia Catia La Mar, y dejaron constancia de las características físicas, examen externo e identificación del cadáver y en todo caso se destaca que el occiso presenta una sola herida de forma circular lo que evidencia que es cierto lo expuesto por el ciudadano MARIO GARCVÍA VILLEGAS, en el sentido de que a su hermano le disparó el sujeto apodado El Coco, lo cual excluye de responsabilidad penal al acusado en la comisión del delito de .

4.- Inspección técnica signada con el N° 2076 de fecha 08-09-2007, la cual corre inserta al folio 08 de la primera pieza del expediente.
La misma deja constancia del lugar donde acontecieron los hechos, pero no aporta algún elemento que pueda incriminar al acusado.
5.- Protocolo de autopsia de fecha 19-10-2007, la cual corre inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente.
Dicha prueba excluye la responsabilidad penal del acusado JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, toda vez que como se ha señalado el mismo falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego que como lo indicara el testigo presencial, lo causo un sujeto apodado El Coco, lo cual desvirtúa que el ciudadano JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, haya sido autor del delito .
6.- Examen de reconocimiento medico legal (físico) practicado al ciudadano FIGUEROA RIVERO RONIEL JESUS, la cual corre inserta al folio 70 de la segunda pieza del expediente.
De dicho reconocimiento se desprende las múltiples heridas causadas al ciudadano RONIEL DE JESÚS FIGUEROA RIVERO, y por las zonas ubicadas se puede desglosar la intención de causarle la muerte al mismo y donde participara el acusado, toda vez que el mismo conjuntamente con otros dos (02) sujetos dispararon contra el mismo, no logrando matarlo por la intervención del ciudadano JHONATHAN VILLEGAS GARCÍA, quien resultó muerto en el hecho por uno de esos sujetos apodado El Coco; y en razón de que los tres (03) sujetos participes dispararan se hacen acreedores de una complicidad correspectiva, además de haber actuado con alevosía, ya que actuaron a traición y sobreseguros al manifiestamente armados.
7.- Informe pericial signada con el N° 9700-035-524 de fecha 15-19-2007, la cual corre inserta al folio 75 de la segunda pieza del expediente.
Dicho informe es determinante de que el acusado JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, efectivamente disparó un arma de fuego ya que en las prendas de vestir que portaba se detecto iones oxidantes componente de la deflagración de pólvora, lo cual concuerda con todas las testimoniales rendidas en juicio de aquellos que lo vieron huir del lugar con un arma en la mano y del testigo presencial, ciudadano MARIO GARCVÍA VILLEGAS, quien lo señaló como uno de los que disparó contra el ciudadano RONIEL DE JESÚS FIGUEROA RIVERO, y que casi le causa la muerte.
8.- Análisis de trazas de disparos de fecha 24-09-2007, la cual corre inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente.
Al igual que la prueba anterior acredita que ciertamente el ciudadano JERFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, disparara contra la humanidad del ciudadano RONIEL DE JESÚS FIGUEROA RIVERO, lo cual lo hace responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y corrobora lo expuesto por el testigo MARIO GARCVÍA VILLEGAS, de ser participe con otros sujetos de la agresión que sufriera el ciudadano RONIEL DE JESÚS FIGUEROA RIVERO.

Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que se pudo determinar que ciertamente en fecha 07 de septiembre de 2007, el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS, falleció a consecuencia de una perforación de bulbo raquideo por herida de arma de fuego penetrada a cuello, tal como lo determinó la Dra. Fabiola Martínez, en el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determinó del acta de levantamiento de cadáver realizado por el Dr. EDWAR MORAN, quien expuso en sala y dejó constancia que el fallecimiento se produjo por una herida por arma de fuego de proyectil único. Ahora bien, quien aquí decide considera, tal como lo aseveró en sala el testigo, ciudadano MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, hermano del occiso, el autor de dicha muerte fue el ciudadano a quien apodan el Coco, refiriendo dicho testigo que inicialmente cuando se encontraba en compañía de su hermano, hoy occiso, en la parte posterior entre los bloques 01 y 02 en la Urbanización Rómulo Gallegos, la Soublette, parroquia Catia La Mar de este estado, se presentaron tres sujetos entre los que se encontraba el hoy acusado, manifiestamente armados y sin mediar palabras a traición y sobreseguros le efectuaron disparos al ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, produciéndole parálisis de miembros inferiores, movilizandose en silla de ruedas, tal como lo certificó la Dra. Johana Romero, quien suscribió y ratificó en sala el reconocimiento medico legal cursante al folio 70, de la segunda pieza del expediente, por lo que el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS, hoy occiso, trato de evitar que continuaran disparando en contra del ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, instado a los autores que no lo mataran procediendo el ciudadano a quien apodan el Coco a disparar contra JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS, produciéndole la muerte. Todos estos hechos fueron corroborados con los dichos de los otros testigos que comparecieron al debate, ciudadanos JAIMES RODRIGUEZ OMAR, MARIO ALEXANDER PACHECO RODRIGUEZ, así como de los funcionarios actuantes y expertos, determinándose que el acusado, ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, es responsable penalmente del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, no siendo responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ALEJANDRO GARCIA VILLEGAS.
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es trece (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en razón de estar en presencia de un delito frustrado se hace acreedor de una rebaja de 1/3 de la pena conforme con el artículo 82 del Código Penal, esto equivale a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, lo cual da una pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. A esta pena igualmente debe rebajarse una tercera parte en virtud de la complicidad correspectiva arrojando una rebaja de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual arroja una pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y TERCERO: Se absuelve al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Cuarto: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ



DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS



CAUSA N° WP01-P-2007-003439