REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; de abril de 2010
200° y 151°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS.
FISCAL: DR. JOSÉ FOTI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.
ACUSADO: ARTURO FRANKLIN PUERTA COLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 28-12-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Colina (f) y de Migdalia de Colina (V), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.792.891 y residenciado en: Urb. Páez, Vereda 13, casa N° 13, frente al Macdonals, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0212-352323.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de junio de 2008, se inicia la presente causa en virtud de que funcionarios adscritos al pelotón motorizado de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector de Montesano específicamente frente al callejón Rió Chico, Parroquia Carlos Soublette, escucharon cinco (05) detonaciones similares a las producidas por armas de fuego y que las mismas aparentemente provenían del callejón La Mora, ubicado adyacente al sitio donde se encontraban, razón por la cual procedieron inmediatamente abordo de la unidad tipo moto a trasladarse al referido callejón, logrando observar a un ciudadano tendido en el pavimento y alrededor del mismo una sustancia de color pardo rojizo, esparcida en el suelo (presunta sangre), así mismo observaron a dos (02) sujetos abordo de un vehículo tipo moto de color negro, el primero (copiloto) de tez clara, contextura gruesa, vestido con short de color negro y una franela sin mangas de color blanco y azul y el segundo (conductor) de tez morena, contextura regular, vestía un pantalón blue jeans y una camisa de color verde, quienes se desplazaban a veloz carrera hacia la parte alta, dirigiéndose por la plaza Alí primera, con dirección al sector el Latín; por lo que emprenden la persecución a los mismos, asimismo al tiempo que los funcionarios reportaron el hecho vía radiofónica; más adelante dichos sujetos resbalaron en la moto, cayendo en el pavimento, después del puente del Trébol, específicamente en la curva del Latín y al ver que uno de ellos la presencia policial específicamente, el primero de los descritos arrojo hacia la grama un objeto con características propias a un arma de fuego y acercándose los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el oficial (PEV) ACEVEDO JUNIOR, colecto el objeto arrojado por estos sujetos en la grama, resultando ser: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial de puente móvil: A139576X, serial de empañadura: JT8457, con las tapas de la empañadura de madera de color marrón, contentiva en el tambor de una (01) bala calibre 38 especial sin percutir y cinco (05) conchas calibre 38 especial. Quedando identificados dichos ciudadanos ARTURO FRANKLIN PUERTA COLINA y CARLOS LUÍS GUILLEN, dejando constancia que el ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, por las heridas del arma de fuego, no poseía signos vitales y que aparentemente presentaba varios impactos de bala, logrando entrevistarse con los ciudadanos ARISTIGUETA BONASI OSCAR JESÚS, ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ y RUIZ ARROYO CARLOS EDUARDO, quienes manifestaron ser testigos del hecho.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, en fecha 17 de julio de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 14 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el pase al juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado, celebrándose en definitiva en fecha 24 de febrero del 2010.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 24 de febrero del 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que ratificaba totalmente la acusación admitida por el Tribunal Primero de Control, sobre la base de los hechos ocurridos en fecha 01-07-08, cuando funcionarios de la policía del estado reciben llamada radiofónica que se trasladen al Callejón Mora del sector Montesano, donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al llegar la comisión policial al lugar, los mismos observan cuando huyen dos ciudadanos abordo de una moto, los cuales al avistar la comisión policial lanzan un objeto hacia una zona con vegetación y posteriormente son interceptados a la altura del sector el Latín, en cuyas adyacencias se localizó un arma de fuego; siendo estos dos (02) sujetos señalados como los autores del hecho donde perdiera la vida el ciudadano Eynar Enrique Sojo. Por lo anteriormente expuesto la representación fiscal acusó al ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal vigente, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y consecuente condena. Igualmente la representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos se comprometió a demostrar la culpabilidad del hoy acusado y solicitó la apertura de los medios probatorios.

La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Experticia química Nro. 9700-035-ALFQ-452 de fecha 16/07/2008 suscrita por la experto Roxana Luis, inserto al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza de la presente causa, realizada a una franela que portaba el acusado ARTURO FRANKLIN PUERTA COLINA.
2.- Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-18-2365 de fecha 27/06/2008, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la segunda pieza de la causa, practicada a un (01) arma y cinco (05) balas.
3.- Experticia médico legal de fecha 17/07/2008 inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa de la segunda pieza, realizada al ciudadano CARLOS GUILLEN OCHOA.
4.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01/05/2008 inserta al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente.
5.- Inspección técnica Nro. 834, inserta al folio 05 de la primera pieza del expediente, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- Inspección técnica Nro. 835, inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente, realizada en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EYMAR SOJO ROJAS.
7.- Inspección técnica Nro. 836 inserta al folio (07) de la causa, realizada a un (01) vehículo, tipo moto tripulada por los acusados.
8.- Protocolo de autopsia Nro. 9700-138-2640 de fecha 15/12/2008 inserto a los folios once (11) y doce (12) de la segunda pieza, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EYMAR SOJO ROJAS.
9.- Acta de enterramiento de fecha 03/06/2008 inserta al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente.
10.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-055-239 de fecha 02/06/2008 inserta al folio once (11) de la primera pieza de la causa.
11.- Reconocimiento legal y química realizada a las vestimentas que portara el ciudadano EYMAR SOJO ROJAS.
12.- Resultado de la experticia médico legal realizada al ciudadano ARTURO FRANKLIN PUERTA COLINA.
13.- Acta de defunsión suscrita por la Primera Autoridad Civil donde se deja constancia de la muerte del ciudadano EYMAR SOJO ROJAS.

Así mismo, la representación fiscal ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos:
1.- Testimonial del ciudadano ARISTIGUETA BONASI OSCAR JESÚS.
2.- Testimonial del ciudadano ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ.
3.- Testimonial del ciudadano RUIZ ARROYO CARLOS EDUARDO.
4.- Testimonial del ciudadano TRIMARCHI BONASI OMAR.
5.- Testimonial del ciudadano ROJAS BONASI LARRY HUMBERTO.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano ARTURO FRANKLIN PUERTA COLINA, representada por la ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“En virtud de actuar en este acto como defensor privado del ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, como punto previo ratifico lo manifestado por el Ministerio público en lo que respecta a la separación de la causa, en relación al ciudadano CARLOS GUILLEN OCHOA, por lo que pido se deje constancia de dicha situación, por otra parte esta defensa niega, rechaza y contradice, la acusación presentada por el Ministerio público, así como sus elementos de convicción, basando mi apertura en los siguientes puntos: el Ministerio Público basa su acusación en un acta policial del 01-07-08, (se deja constancia que la defensa leyó un extracto del acta policial); esta defensa no logra entender porque si la moto se desplazaba a alta velocidad, como es que los funcionarios policiales logran visualizar las características físicas de los dos ciudadanos, hasta el punto de plasmarlas en el acta; por otra parte los testigos reconocedores ARISTIGUETA PEREZ MAIKEL y LUIS ARROLLO, en el acta de reconocimiento manifiestan que mi defendido estaba presente en la escena del crimen y que éste manejaba la moto, y que él no fue quien disparó; por otra parte en la ropa de los acusados que fue objeto de examen, no se localizó la presencia de los componentes de la pólvora, prueba ésta que no fue incorporada al proceso, en franca violación al artículo 281 del COPP, toda vez que el Ministerio Público debe señalar los elementos que sirvan para culpar o exculpar al acusado; por otra parte se dice en acta policial que a escasos 200 metros del lugar de la aprehensión se localizó un arma de fuego tipo revólver, pero no se logra determinar si esa arma de fuego fue la utilizada en el delito; aunado al hecho que el testigo manifiesta que fue una pistola y no un revólver; no hay una experticia de los proyectiles; hay un ciudadano que aporta unas características de mi defendido que dice que si éste no tiene pelo, luego que si es calvo, situación esta que es contradictoria con lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes dicen que el mismo tenia un casco; por lo cual esta defensa demostrará que los hechos no sucedieron como dice el Ministerio público, y que en todo caso estaríamos en presencia de un Homicidio Intencional en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal; promuevo el reconocimiento en rueda de individuos y hago mías las pruebas del Ministerio público que favorezcan a mi representado.”

Por su parte el ciudadano ARTURO FRANKLIN PUERTA COLINA, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de junio de 2008, el ciudadano EYNAR ENRIQUE SOJO ROJAS, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil unido a la región cervico-craneal, tal como lo determinó el Dr. Francisco Mota en el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera, tal como lo aseveró en sala el testigo, ciudadano MAIKER JOSE ARISTIGUETA PEREZ, que encontrándose con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EYNAR ENRIQUE SOJO ROJAS en el sector de Montesano, Calle Real, Parroquia Carlos Soublette de este Estado, se paro una moto tripulada por dos sujetos, señalando al hoy acusado, ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, como el que manejada dicho vehiculo y en ese momento el otro sujeto que iba de parrillero disparó contra el hoy occiso causándole la muerte, apersonándose al lugar en forma inmediata los funcionarios JUNIOR JULIAN ACEVEDO y ALI DIAZ FAHISAL OMAR, quienes rindieron declaración y dieron fe durante el debate que se encontraban prestando servicio cercanos al lugar, y escucharon las detonaciones, y los presentes les indicaron las características de la moto y de sus tripulantes por lo que inician la persecución dado con los mismos ya que estos perdieron el control del vehículo y se estrellan contra el pavimento por lo que son capturados y reconocidos, circunstancias de modo, tiempo y lugar que concuerda con la testimonial que igualmente rindiera en sala el testigo OSCAR JESUS ARISTIGUETA BONASI, quien visualizó la moto desde donde dispararan al hoy occiso y aportara las características de los sujetos que posteriormente resultaron aprehendidos. De tal manera que habiendo señalado el testigo MAIKER JOSE ARISTIGUETA PEREZ al hoy acusado FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, como el que conducía la moto y así igualmente lo dejó plasmado no solo durante su declaración en juicio sino durante el reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, se tiene certeza de que el autor material del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano EYNAR ENRIQUE SOJO ROJAS, fue el otro sujeto que iba de parrillero, siendo que la participación del hoy acusado se concretó a facilitar la perpetración del hecho haciéndolo penalmente responsable como cómplice no necesario en la ejecución del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal. ahora bien en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el acusado FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA no es responsable del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que quedo claro durante el debate que el testigo presencial no señaló que el hoy acusado portara algún arma de fuego e igualmente los funcionarios aprehensores indicaron que el arma incautada fue localizada a cierta distancia de donde se fue detenido el hoy acusado, es decir no se tiene certeza de que portara arma alguna.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Vargas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01-05-08, cursante al folio 04 de la primera pieza; inspección técnica N° 834 de fecha 01-06-08, cursante al folio 05 de la primera pieza; inspección técnica N° 835 de fecha 01-06-08, cursante al folio 06 de la primera pieza; inspección técnica N° 836 de fecha 01-06-08 cursante al folio 07 de la primera pieza; reconocimiento técnico de fecha 02-06-08 cursante al folio 40 de la segunda pieza, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La primera corresponde a un acta de levantamiento de cadáver suscrita por mi compañero Sánchez Elis; la segunda es un acta de inspección técnica en el lugar del suceso en donde se realizaron fijaciones fotográficas a un cadáver de sexo masculino; la tercera es una inspección técnica en la morgue del hospital de Pariata en donde se encontraba el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Sojo Rojas, se colectaron la ropa y se realizó fijaciones fotográficas; la cuarta es una inspección practicada en la delegación a un vehículo tipo moto; la quinta se trata de un acta de reconocimiento técnico a la cartera y el calzado del occiso.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la inspección técnica 835 se realizó en la morgue (se deja constancia que el funcionario describió las heridas basado en el apoyo de la lectura a dicha inspección). Continuando con el interrogatorio el mismo manifestó que el cadáver estaba en Montesano; que en el sitio no se halló elementos de interés criminalístico, debido a que en el lugar se encontraba una conglomeración de personas; que el vehículo tipo moto carece de uno de los espejos retrovisores, específicamente el del lado izquierdo, perdida de carrocería por abolladura; que para cuando ellos llegan al lugar ya tenían conocimiento que se trataba de un delito de homicidio.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“Que las heridas que presentaba el cadáver pudieron haber sido producidas por arma de fuego; que por la simple observación a las heridas no se puede establecer si las heridas fueron realizadas por el paso de proyectil disparado por pistola o por revólver; que en el sitio del suceso no se hallaron evidencias de interés criminalístico; que en los sitios de suceso donde hay gran cantidad de personas se interfiere en la búsqueda y colección de evidencias; que la experticia realizada a la cartera y al calzado del occiso fue con el fin de determinar el estado de los mismos y que luego se deposito.”



A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que da fe que el acta de levantamiento del cadáver fue realizada por su compañero Sánchez Elys; y que ratifica el contenido y firma de las demás inspecciones que le fueron puesta de vista y manifiesto, al inicio de su exposición.”

El deponente durante su exposición refirió sobre las primeras pesquisas practicadas refiriendo en primer término sobre el acta de levantamiento de cadáver, describiendo la posición en la que se encontraba, las características fisonómicas, examen externo y la identificación del mismo acreditándose con ello la ocurrencia de un hecho punible. Así mismo refirió el deponente sobre el lugar del suceso dejando constancia de las características del lugar y que se trata de la calle real del sector montesano, vía pública Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Igualmente refirió sobre la inspección técnica realizada en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EYMAR SOJO ROJAS, donde se describe las características, el examen externo y la identidad del mismo. Dichas pruebas son determinantes de la comisión de un hecho punible, pero no determinan responsabilidad penal contra persona alguna. Por otra parte el funcionario diò fe de haber practicado una inspección técnica a un (01) vehículo tipo moto, el cual fuese tripulado por el acusado donde se deja constancia de las fracturas que presenta donde se desprende que ciertamente el vehìculo fue objeto de una colisión. Por último, refirió el deponente en relación a un reconocimiento legal signado con el N° 9700-055-239, de fecha 02/06/2008, realizadas a ciertas pertenencias del ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, hoy occiso, pero cuya prueba resulta irrelevante para inculpar o exculpar al acusado.

2.- Con la declaración del ciudadano PABLO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Que él recibió el llamado del Control de Operaciones, para que prestara el apoyo a unos funcionarios que se encontraban en la curva del trébol, al llegar los dos (02) sujetos presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible, ya estaban neutralizados y en vista que presentaban heridas producto de la colisión de su moto contra el pavimento, fueron trasladados a un centro asistencial.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que llegó una cantidad de funcionarios en apoyo; que su persona llegó en la unidad 9333; que cuando ellos llegan al lugar ya los detenidos estaban en el pavimento; que cuando ellos llegan al sitio ya a los detenidos se les había realizado la inspección corporal; que esposaron a los dos sujetos y los trasladaron hacia un centro asistencial; que no sabe porque eran perseguidos los dos sujetos; que los dos sujetos caen de la moto cuando derrapan en el pavimento; que adyacente al lugar de la detención de los sujetos, se incautó un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“Que el arma incautada fue un revólver; que fueron dos (02) los sujetos detenidos; que los sujetos no tenían casco; que el arma se encontró entre un aproximado de cinco o seis metros; que los sujetos presentaban raspones y excoriaciones, producto del derrape con el pavimento, pero que éstos fueron llevados al hospital.”


Dicho testigo en su carácter de funcionario policial dio fe de la detención de dos (02) ciudadanos indiciados de cometer un hecho punible destacándose que refirió que los mismos habían colisionado el vehículo que tripulaban, tipo moto, por lo que resultaron heridos y el hecho de indicar que a unos metros del lugar de la colisión se incautó un arma de fuego, circunstancias que se destacan toda vez que otros funcionarios que realizaron la persecución, cuando los involucrados huían, dan fe de la colisión de la moto y en cuanto al arma incautada se evidencia que no le fue confiscada al acusado FRANKLIN PUERTAS COLINA, lo cual lo excluye en cuanto a responsabilidad penal por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

3. Con la declaración del ciudadano JUNIOR JULIAN ACEVEDO MORALES, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de un procedimiento que tuvo lugar el 01-06-08, me encontraba de civil con un oficial superior, por instrucciones de la superioridad en un sitio donde se realizaba una votación, cuando se escucharon varias detonaciones similares a las realizadas por un arma de fuego, por lo que me traslade al lugar observando a un sujeto que estaba tirado en el suelo lleno de sangre, nos identificamos como funcionarios y la gente enardecida nos decía que la policía no actuaba, que los sujetos se desplazaban en una moto negra hacia Catia la Mar, razón por la cual procedieron a la persecución y cuando visualizan a los sujetos con similares características, los mismos derrapan en la curva del latín y caen al pavimento, los sujetos tenían sus cascos puestos, luego a cierta distancia se encontró un arma de fuego, llevamos los dos sujetos al hospital y trasladamos a los testigos a la PTJ.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el hecho fue entre las cinco y treinta y cinco y cuarenta de la tarde; que el hecho ocurrió en el callejón Mora; que ellos salieron de inmediato en la persecución de los dos (02) sujetos que tripulaban la moto negra; que cree que los sujetos realizan el hecho al desconocer la presencia policial, ya que ellos estaban en el lugar pero vestidos de civil debido a la custodia del centro de votación, que de los dos sujetos ver a los policías no realizarían los disparos; que el sujeto que fallece, se encontraba con otro muchacho para el momento de los disparos; que para cuando son revisados los dos (02) sujetos no se les encontró elementos de interés criminalístico, sin embargo como a ciento cincuenta metros del lugar donde éstos caen se localizó un arma de fuego; que no sabe si el muchacho que estaba con el occiso reconoció a los dos sujetos.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“Que ellos se trasladan al sitio del hecho debido a que escuchan unas detonaciones similares a las producidas por arma de fuego; que al llegar ven al joven tirado en el suelo; que debido a la información suministrada por los presentes emprendieron la persecución de los sujetos; después ellos ven una moto negra derrapada en el pavimento; que ellos se identifican como funcionarios porque estaban de civil; que ellos no logran visualizar la moto en el sitio del suceso; que él no vio a los que dispararon; que ellos inician la persecución de los sujetos de la moto negra, por información de los presentes en el lugar; que los sujetos tenían casco; que el arma de fuego incautada era un revólver de color negro; que se pidió información al CIPOL y los sujetos no presentaban registro policial.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que solo se incautó un arma de fuego; que no observo a los sujetos lanzar el arma; que ellos se desplazaban en un BMW gris; que él se encontraba con su compañero el oficial superior Fahisal Omar Alí; que de ver nuevamente a los dos sujetos podría decir quien manejaba la moto y quien iba de parrillero. El Tribunal dejó constancia que el exponente señaló al acusado como la persona que manejaba la moto.”

El deponente en su condición de funcionario policial dio fe durante el debate de la aprehensión del acusado refiriendo en forma conteste que escuchó unas detonaciones ya que se encontraba cercano al lugar de los hechos, al acercarse encontró a una persona herida; y los presentes le señalaron los autores del hecho por lo que inician una persecución dando con los mismos los cuales colisionaron el vehículo tipo moto en el cual tripulaban por lo que lograron ser aprehendidos destacándose el hecho de que el deponente manifestó en sala que el acusado era quien tripulaba la moto y que el arma fue localizada a cierta distancia de la colisión por lo que excluye de responsabilidad al acusado en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego.


4.- Con la declaración del ciudadano ALI DIAZ FAHISAL OMAR, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de servicio de civil con permiso de la superioridad, al frente del callejón Río Chico, de Montesano; ya que habían unas mesas electorales, se escucharon unas detonaciones por lo que nos trasladamos al lugar, allí estaba tirado en el piso un sujeto moreno con clinejas y estaba lleno se sangre, los presentes nos dijeron que habían sido dos (02) sujetos que iban abordo de una moto negra, motivo por el cual los perseguimos y a la altura del Latín los sujetos derraparon en el pavimento, y como a cien metros aproximadamente del lugar donde caen estos dos (02) sujetos se localizó un arma de fuego tipo revólver, luego en virtud que los dos (02) sujetos presentaban heridas, se trasladaron los mismo en una unidad policial hasta el hospital.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“Que los dos sujetos tenían casco; que los sujetos tenían raspones en las piernas, pecho y brazos debido a la caída de éstos contra el pavimento; que se radió al CIPOL y los dos (02) sujetos estaban libre de antecedentes.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que no recuerda quien manejaba la moto, ya que cuando llega, ya estaban los sujetos tirados en el piso.”

El deponente al igual que el testigo anterior es conteste en referiri las circunstancias de la aprehensión del acusado en forma inmediata a la comisión del hecho punible ya que se encontraban cercanos al lugar donde efectuaron los disparos que cegaron la vida al ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, además de que el acusado perdió el control de la moto que conducía lo que conllevó que colisionara la misma, siendo que su testimonial igualmente excluye al acusado en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego ya que fue claro en indicar que la misma fue localizada a unos metros de la colisión por lo que no portaba arma alguna como le atribuyera la representación fiscal.


5.- Con la declaración del ciudadano MAIKER JOSE ARISTIGUETA PEREZ, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En ese momento yo estaba caminando con la victima, yo estaba mas o menos a un metro de distancia de éste, y se para una moto y sorprendí cuando los chamos disparan abriendo fuego en contra de la victima, yo me tire al piso y los de la moto se fueron.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él era primo de la victima; que eran como la una a tres de la tarde para cuando sucedió lo que sucedió; que el hecho fue al frente del callejón Mora, al frente de la licorería; que la victima trabajaba en el automercado Supremo; que en la moto iban dos personas; que uno era mas clara que el otro y que el que disparó tenia pantalón blue jeans y camisa verde. Se dejó constancia que el testigo señalo al acusado como la persona que manejaba la moto negra. Que la moto era negra; que él escucho las detonaciones y se lanzó al piso; que los policías llegaron en cuestión de segundos ya que estaban en el callejón de al frente; que vió el arma de fuego pero no sabe que tipo de arma era.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“Que él logra ver a los de la moto cuando venían subiendo, pero que no se imaginaba que llegarían a dispararle a su primo; que no visualizó el tipo de armamento que portaban los ciudadanos; que después lo trasladaron a la zona 01 a rendir declaración; que los funcionarios policiales no le señalaron a los detenidos; que la victima era su primo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Que no visualizó a los de la moto portando arma de fuego, pero sabe que dispararon.”

El testigo presencial de los hechos dio plena certeza de cual fue la participación del acusado en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, ya que se encontraba con el mismo, siendo que indicó al ciudadano FRANKLIN PUERTA COLINA, como la persona que tripulaba la moto desde donde le efectuaron disparos al ciudadano EYMAR SOJO ROJAS que le segaran la vida, por lo que su testimonio compromete seriamente la responsabilidad del acusado como cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, ya que quien disparo contra el mencionado ciudadano fue la persona que iba de parrillero y responde al nombre de CARLOS GUILLEN OCHOA, quien a traición y sobreseguro disparó contra la humanidad del ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, cuando se encontraba compartiendo con algunos miembros de su familia, facilitando el acusado la perpetración del hecho, tripulando el vehículo desde el cual disparará y emprendiera la huída; ademas que uno de los funcionarios policiales señaló en sala que el acusado era el que tripulaba la moto lo cual encuadra dentro de las previsiones del ordinal 3° del artpiculo 84 del Código Penal. No siendo señalado el acusado por el testigo como portador de arma de fuego por lo que no es responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego que le atribuyera la representación fiscal.

6.- Con la declaración del ciudadano ASDRUBAL JOSE GARCIA ALCAY, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de recorrido en la unidad 9333, cuando recibí llamada vía radio, en donde el oficial Fahisal, y el oficial Acevedo, requerían apoyo, al llegar al lugar ya los funcionarios tenían a los detenidos neutralizados, y como los mismos estaban heridos ya que se cayeron de la moto, los trasladamos al hospital.”


El deponente durante su exposición en el juicio oral y público no aportó ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.

7.- Con la declaración del ciudadano OSCAR JESÚS ARISTIGUETA BONASI, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día yo subí con un cuñado a la licorería a comprar una caja de cerveza, y ellos me dijeron que si quería subir para que me tomara una cerveza, cuando de repente escuche unos tiros, y veo al hijo mío tirado en el suelo y a un lado de éste estaba mi primo, también tirado en el suelo pero bañado en sangre, luego vi a dos sujetos que pasaron en una moto negra, y estos fueron los que dispararon.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“Que cuando él dice su cuñado, no se esta refiriendo al hoy occiso, ya que el hoy occiso era su primo; que el hecho ocurrió el 01 de junio de 2008, como a las cinco o cinco y pico; que cuando él escuchó las detonaciones él estaba fuera de la licorería; que en la moto iban dos (02) personas; que vio a los de la moto pero solo de espalda, por lo que solo alcanzó a verles la contextura y la ropa de los mismos; que observó si los de la moto tenían casco; que no observó si los mismos tenían armas de fuego; que después del hecho lo llevaron a declarar al comando de Macuto; que en este comando no le llegaron a enseñar a los detenidos; que después que sonaron los tiros es cuando observa a su hijo y a su primo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que los funcionarios policiales se fueron de inmediato a la persecución de los sujetos de la moto; que para cuando suceden los hechos el hoy occiso estaba en compañía de su hijo; que el hoy occiso era su primo; que su hijo se llama Michael José Aristigueta Pérez; que el que conducía, era gordito, sin cabello y tenía bermuda negro y una camiseta sin mangas y el que iba de pasajero era como de su color, de contextura no tan gruesa, tenía pantalón negro y camisa como verde.”

El deponente en su exposición del debate oral y público dio fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perdiera la vida el ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, manifestando que el mismo se encontraba en compañía de su hijo MAIKEL ARISTIGUETA, que visualizó la moto que era tripulada por dos (02) sujetos y fue quien aportó las características de los tripulantes y de la moto a los funcionarios policiales, refiriendo que estos se apersonaron en forma casi inmediata al lugar ya que se encontraban cercanos al hecho lo que concuerda con las exposiciones que dieran en juicio los ciudadanos JUNIOR ACEVEDO MORALES y ALÍ DÍAZ FAHISAL, en su condición de funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión del ciudadano FRANKLIN PUERTA COLINA, a quien señalaron como el que manejaba la moto, al igual que el testigo MAIKEL ARISTIGUETA, lo cual compromete la responsabilidad del acusado como cómplice no necesario en la ejecución de un homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

8.- Con la declaración de la ciudadana JOHANNA ROMERO, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciencias forenses, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se treta de una experticia médico legal de fecha 17/07/2008 en la cual se dejo constancias de que la persona evaluada presentó excoriaciones, con un tiempo de curación de doce días aproximadamente siendo las mismas de carácter leve.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“No observé lesiones del cuello hacia arriba, de otra forma lo hubiese colocado. Es posible que la persona hubiese tenido protección en la cabeza.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“experticia médico legal corresponde a CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA. Si la ratifico en cada una de sus partes.”

Dicha testimonial no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma esta referida al ciudadano CARLOS GUILLEN OCHOA y no tiene relación con el acusado FRANKLIN PUERTA COLINA.

9.- Con la declaración de la ciudadana MORAN EDWARD JOSE, en su condición de médico forense, adscrita a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, y juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de una experticia médico legal de fecha 17/07/2008 en la cual se dejo constancias de que la persona evaluada presentó excoriaciones, con un tiempo de curación de doce días aproximadamente siendo las mismas de carácter leve.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. OLIVO VARGAS BARRAGAN contestó:
“No observé lesiones del cuello hacia arriba, de otra forma lo hubiese colocado. Es posible que la persona hubiese tenido protección en la cabeza.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“La experticia médico legal corresponde a CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA. Si la ratifico en cada una de sus partes.”

Dicha prueba no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que no aporta nada en relación a los delitos atribuidos al acusado FRANKLIN PUERTA COLINA, ya que se trata de un reconocimiento médico realizado a la otra persona aprehendida con el nombre de CARLOS GUILLEN OCHOA, y quien se supone fue quien disparó al ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, hoy occiso.

El Tribunal prescinde de los siguientes ciudadanos: médico forense FRANCISCO MOTA, funcionarios ROXANA LUIS, JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, SANCHEZ ELIX y del testigo CARLOS EDUARDO RUIZ ARROYO, que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia química Nro. 9700-035-ALFQ-452 de fecha 16/07/2008 suscrita por la experto Roxana Luis, inserto al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza de la presente causa.
Dicha prueba testimonial determina que el ciudadano FRANKLIN PUERTA COLINA, no disparó arma de fuego alguna lo que acredita lo expuesto por el testigo presencial MAIKEL ARISTIGUETA, quien señaló en sala que quien disparó fue el que iba de parrillero, indicando que el acusado FRANKLIN PUERTA COLINA, era el que iba de conduciendo la moto, además de ello lo excluye de responsabilidad en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego que le atribuyera la representación fiscal.
2.- Experticia de reconocimiento Técnico Nro. 9700-18-2365 de fecha 27/06/2008 inserta a los folios nueve (09) y (10) de la segunda pieza de la causa.
La misma esta referida al arma de fuego que incautaron los funcionarios al momento de la detención del hoy acusado conjuntamente con el ciudadano CARLOS LUÍS OCHOA, pero la misma no es atribuible su portación al acusado FRANKLIN PUERTA COLINA, ya que las deposiciones evacuadas en juicio fueron enfáticas en referir que la misma fue localizada a una distancia de los aprehendidos y el testigo presencial de los hechos ciudadano MAIKEL ARISTIGUETA, fue enfático en señalar que a quien vió portando un arma y la accionó fue al parrillero que resulta ser CARLOS LUÍS GUILLEN OCHOA.
3.- Experticia médico legal de fecha 17/07/2008 inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.
Dicha prueba documental no es valorada por esta Juzgadora ya que no aporta ninguna evidencia de interés criminalístico ni a favor ni en contra del acusado FRANKLIN PUERTA COLINA.
4.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01/05/2008 inserta al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente.
Dicha acta policial da certeza de la posición en que se encontraba el cadáver, sus características físicas, las heridas apreciadas y la identificación del mismo; siendo evidente la comisión de un hecho punible ya que la muerte no obedeció a causas naturales.
5.- Inspección técnica Nro. 834 inserta al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente.
En dicha inspección técnica se deja constancia del lugar donde aconteciera el hecho punible y que concuerda con las descripciones aportadas por los testigos y funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, dándose certeza del lugar de comisión.
6.- Inspección técnica Nro. 836 inserta al folio 07 de la primera pieza del expediente.
En la misma se deja constancia del vehículo en el cual el acusado FRANKLIN PUERTA COLINA, facilitó la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, y del cual se dislumbra en sala que era manejado por el mismo y desde donde disparaba el otro sujeto que iba de parrillero y emprendiera la huída, corroborándose que en virtud de los impactos que el vehículo presenta que ciertamente la misma sufrió una colisión tal como lo reseñaron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión durante la declaración que rindieran en el juicio oral y público.
7.- Inspección técnica Nro. 835 inserta al folio seis (06) de la causa.
Dicha inspección técnica fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre EYMAR SOJO ROJAS, dejándose constancia de las características físicas, la identificación del mismo y las heridas presentadas acreditando este último, que el deceso no fue por circunstancias naturales.
8.- Protocolo de autopsia Nro. 9700-138-2640 de fecha 15/12/2008 inserto a los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza.
Dicha prueba documental determina que la causa de la muerte se debió a herida por arma de fuego de proyectil único a la región cérvico – craneal acreditándose con ello que se cometió un hecho punible ya que el deceso no se debió a causa naturales.
9.- Acta de enterramiento de fecha 03/06/2008 inserta al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente.
Dicha acta acredita el lugar de inhumación del cadáver del ciudadano EYMAR SOJO ROJAS, acreditándose ciertamente el deceso del mismo.
10.- Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-055-239 de fecha 02/06/2008 inserta al folio once (11) de la primera pieza de la causa.
Dicha experticia no es valorada por esta Juzgadora ya que esta referida a ciertas pertenencias del occiso que no acreditan ninguna responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos.

Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de junio de 2008, el ciudadano EYNAR ENRIQUE SOJO ROJAS, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil unido a la región cervico-craneal, tal como lo determinó el Dr. Francisco Mota en el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera, tal como lo aseveró en sala el testigo, ciudadano MAIKER JOSE ARISTIGUETA PEREZ, que encontrándose con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EYNAR ENRIQUE SOJO ROJAS en el sector de Montesano, Calle Real, Parroquia Carlos Soublette de este Estado, se paro una moto tripulada por dos sujetos, señalando al hoy acusado, ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, como el que manejada dicho vehiculo y en ese momento el otro sujeto que iba de parrillero disparo contra el hoy occiso causándole la muerte, apersonándose al lugar en forma inmediata los funcionarios JUNIOR JULIAN ACEVEDO y ALI DIAZ FAHISAL OMAR, quienes rindieron declaración y dieron fe durante el debate que se encontraban prestando servicio cercanos al lugar, y escucharon las detonaciones, y los presentes les indicaron las características de la moto y de sus tripulantes por lo que inician la persecución dado con los mismos ya que estos perdieron el control del vehículo y se estrellan contra el pavimento por lo que son capturados y reconocidos, circunstancias de modo, tiempo y lugar que concuerda con la testimonial que igualmente rindiera en sala el testigo OSCAR JESUS ARISTIGUETA BONASI, quien visualizó la moto desde donde dispararan al hoy occiso y aportara las características de los sujetos que posteriormente resultaron aprehendidos. De tal manera que habiendo señalado el testigo MAIKER JOSE ARISTIGUETA PEREZ al hoy acusado FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, como el que conducía la moto y así igualmente lo dejo plasmado no solo durante su declaración en juicio sino durante el reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, se tiene certeza de que el autor material del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano EYNAR ENRIQUE SOJO ROJAS, fue el otro sujeto que iba de parrillero, siendo que la participación del hoy acusado se concreto a facilitar la perpetración del hecho haciéndolo penalmente responsable como cómplice no necesario en la ejecución del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal. Así se decide.
En este sentido dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, en sentencia Nº 218, de fecha 10 de mayo de 2007 lo siguiente:
“….Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado Jesús Alberto Mejías Prado, no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado Carlos Eduardo Pimentel Sacarías que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio...”

Ahora bien en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el acusado FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA no es responsable del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que quedo claro durante el debate que el testigo presencial no señaló que el hoy acusado portara algún arma de fuego e igualmente los funcionarios aprehensores indicaron que el arma incautada fue localizada a cierta distancia de donde fue detenido el hoy acusado, es decir no se tiene certeza de que portara arma alguna; por lo que no se le absuelve de dicho delito. Y así decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora determina el artículo 84 del Código Penal que le es aplicable la pena correspondiente al delito pero rebajada a la mitad por lo que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve al ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ



DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS

CAUSA N° WP01-P-2008-002987