REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. INGRID LORENZO, en su carácter de defensora de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA y JHON KELVIN CALDERON, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 27 de abril del 2009, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 176 del Código Penal.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al los imputados de marras, es sus acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la constitución del Tribunal en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga a los ciudadanos DANIEL ALBERTO OMAÑA y JHON KELVIN CALDERON, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIZA DARIAS

Causa: WP01-P-2009-1023