REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2010-000023
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRAY GUERRERO
ACUSADO: DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, el día 10-08-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Medicina, hijo de Javier Pulgar (v) y María Herrera (v), titular de la Cedula de Identidad N° 16.310.188, residenciado en: La Guaira, Barrio la Cabrería, calle Atrás casa Nº 08 Cerca de la Plaza, estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 15 de Abril de 2010, la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previsto contra la propiedad, en fecha 04-01-2010, cuando la ciudadana MADELAY MARGARITA MEDINA FUMERO, se encontraba en el área de cocina del establecimiento comercial SUBWAY, ubicado en la feria de comida del tercer nivel del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el cual labora como gerente, recibiendo el hielo de los proveedores, al momento en que ellos terminan la entrega proceden a retirarse del lugar, en ese momento entra un sujeto indicándole a la victima que se metiera para la oficina y le diera el dinero que se encontraba dentro de la bóveda, ésta le manifiesta que no había bóvedas, que la única bóveda se encontraba en el establecimiento comercial CHURK CHICHKEN, que si quería que le daba el dinero que estaba en la caja registradora, fue cuando el agresor le dijo que no le viera cara de tonto, que él sabia que había una bóveda y además le dijo que él sabia donde vivía y que conocía a su familia, fue cuando la victima abrió la bóveda y le hizo entrega del dinero que se encontraba dentro de la misma. De igual forma agarro un teléfono celular de color negro que se encontraba en el escritorio de la oficina pidiendo una bolsa negra para meter el dinero dentro de la misma, para luego alejarse del lugar, emprendiendo veloz huida. No obstante dos (02) empleados de dicho local comercial quienes se percataron de lo sucedido, salen en persecución del sujeto logrando su captura dentro de un camión de la empresa Coca-Cola, que se encontraba estacionado frente a la entrada del estacionamiento del mencionado Aeropuerto Internacional. Posteriormente lo trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado en el segundo nivel del aeropuerto, quedando identificado dicho ciudadano como PULGAR HERRERA DEIVIS JAVIER, a quien se le incautó una bolsa plastita de color negro el cual contenía en su interior, el efectivo sustraído del establecimiento SUBWAY y un (01) teléfono celular marca HUAWEY con su respectiva batería, perteneciente igual manera a la empresa SUBWAY. Igualmente consta en actas el resultado de las experticias de avalúo real, signada con el N° 9700-055-014, de fecha 08-01-2010, practicada y suscrita por el experto FRANCISCO PEREZ y dictamen pericial grafotecnico, signada con el N° CG-CO-DF-10/0018, practicada y suscrita por el experto JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, como son la declaración del funcionario ARDILA RIOS RICARDO JOSE, adscrito al CO.RE 05, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guarda Nacional Bolivariana; declaración de la ciudadana MEDELAY MARGARITA MEDINA FUMERO, encargada del local antes mencionado; declaración de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ y JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, en su condición de expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el evalúo real y dictamen pericial grafotecnico a los objetos que fueron incautados al acusado de autos, los mismo evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA en relación a su aprehensión dentro de un camión de la empresa Coca-Cola, que se encontraba estacionado frente a la entrada del estacionamiento del Aeropuerto Internacional, luego de haber cometido un robo en la cocina del establecimiento comercial SUBWAY, ubicado en la feria de comida del tercer nivel del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero determinando que se llegó a consumar el hecho con violencia pero no se encontraba armado el acusado, si no que constriño a la victima, por lo que se estima que la calificación corresponde al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, el de Robo Genérico, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIVIS JAVIER PULGAR HERRERA portador de la Cédula de identidad Nros 16.310.188, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS