República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-000409
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKY MUDARRA
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
ACUSADA: ABDALLA AMINA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana ABDALLA AMINA de nacionalidad Italiana, natural de Milano, nacida en fecha 31-05-1989, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio desempleada, titular del pasaporte N° E566403, hija de Abdalla Moustafa (v) y de Giovenzana Nadia (v), y con residencia en: (no tiene residencia en Venezuela), imputada en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 16 de Marzo de 2010, la Abg. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ABDALLA AMINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de Enero de 2010, cuando las funcionarias militares DUQUE MENDEZ YULY y MANOSALVA MEDINA CARLYSABETH adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, específicamente en el área de Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaporte y equipajes que se efectúa en dicho punto de control, observaron a una pasajera en una actitud nerviosa, por lo que le requirieron su documentación personal exhibiendo ésta ciudadana un pasaporte de la República de Italia N° E566403 a nombre de ABDALLA AMINA , quien se disponía abordad el vuelo N° TP130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas –Lisboa-Londres, por lo que fue trasladada a la sala de chequeo, en compañía de las ciudadanas ZARPA ZARPA ANGELA MARIA y PADILLA FREITES JESSICA DEL VALLE y como traductor el ciudadano MARSUIAN JARCHAKJIAN MURAD, siendo la ciudadana objeto de una revisión corporal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole adherido a su cuerpo, específicamente debajo del sostén de color negro marca “CASIQUE”, la cantidad de veinte (20) envoltorios de forma ovalada, confeccionados en un material sintético (látex) transparente, siendo hallados de la siguiente forma: diez (10) envoltorios en la parte del seno izquierdo y diez (10) envoltorios en la parte del seno derecho, los cuales al ser perforados de forma aleatoria, pudieron observar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual se le practicó la prueba de orientación con el reactivo SCOTT, que al ser contacto con la sustancia se torno azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (1,269 Kgrms), Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0145 de fecha 02-02-10, suscrito por las expertas, SEIJAS RIVERO LISBETH Y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del sostén que llevaba puesto la imputada, las cuales correspondían a un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 89% promedio de pureza y peso neto de 1.194,4 kilos.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de las funcionarias DUQUE MENDEZ YULY y MANOSALVA MEDINA CARLYSABETH, adscritas al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; las declaraciones de las ciudadanas ZARPA ZARPA ANGELA MARIA y PADILLA FREITES JESSICA DEL VALLE, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas SEIJAS RIVERO LISBETH Y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios en contra de la ciudadana ABDALLA AMINA en relación a su aprehensión el 21 de enero de 2010, efectuada por funcionarias adscritas al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo TP130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL con destino la ciudad de Lisboa, cuando se le detecto a la ciudadana ABDALLA AMINA, adherido a su cuerpo, específicamente debajo del sostén de color negro marca “CASIQUE”, la cantidad de veinte (20) envoltorios de forma ovalada, y una vez experticiados se determinó que era la droga denominada COCAÍNA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ABDALLA AMINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ABDALLA AMINA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ABDALLA AMINA, titular del Pasaporte N° E566403, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21-01-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) día del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS