REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006168
ASUNTO : WP01-P-2009-006168
4U-1529-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. : YUNESKI MUDARRA
ACUSADO: ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO ABG.: RAFAEL QUIROZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Julio de 1963, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de equipo pesado, hijo de Jimerda Díaz (f) y Luis García (f), residenciado en la Calle Maripérez, frente a la estación de carga, casa S/Nº, el Teleférico, Macuto, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 8.176.962.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 23 de Marzo de 2010, estando presentes las partes, la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Décima Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 10 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión policial al mando del oficial de primera Cristian Míreles, en compañía de varios funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, a los fines de practicar visita domiciliaria en un inmueble situado en el sector El Teleférico, callejón Maripérez, de dos niveles, en el cual reside el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, a quien apodan “EL VIEJO”, contando para ello con orden judicial signada con el Nº 029-09, de fecha 06-11-2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciéndose acompañar los efectivos policiales de los ciudadanos LIMONTA GONZALEZ FRANCO JOSE y RIVAS GRATEROL CARMEN TERESA, respectivamente. Una vez en el sitio antes mencionado, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, procedió la comisión policial a tocar las puertas de la referida vivienda, la cual fue abierta por el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, a quien se le notificó de la presencia de los efectivos y testigos en el lugar, dándole lectura de la orden de allanamiento por parte de los efectivos, mientras que el oficial Francisco Blondell, filmaba el procedimiento con un teléfono celular marca Nokia. Inmediatamente el oficial Darwin Blanco, procedió al chequeo corporal del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, en presencia de los testigos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo o vestimentas. Seguidamente se inició el registro del inmueble, donde, en un cubículo que funge como habitación ubicado a mano izquierda de la entrada principal; localizaron en un closet de concreto, un (01) envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco. Continuando con la revisión, se dirigieron a la cocina, localizando detrás de una nevera un (01) colador de uso domestico elaborado en material sintético de color amarillo, posteriormente en un hueco en la pared de referida cocina, se localizó un (01) hilo usado de color negro, en un cubículo que funge como dormitorio ubicado al frente de la entrada principal, se localizó debajo de una cama, un (01) estuche con tapa, con forma cuadrada, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) envoltorios confeccionados en material sintético tipo bolsa, descrito de la siguiente manera: 86 de color amarillo, 62 de color marrón, 31 de color blanco y 41 de color negro, éstos a su vez contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, en una repisa, que se hallaba en ese mismo cubículo, se localizó dos (02) teléfonos celulares, marca motorota, modelo movistar, ambos con su batería, en la misma repisa, se observaron y se colectaron cinco (05) reloj, marca Ferrari, Michelle, Hollywood Polo Club, Hollywood Polo Club y Swiss, culminando de esta manera con el comando policial, procedieron en presencia de los testigos, al pesaje de la sustancia localizada en la vivienda, a las cuales se le practicó la experticias de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS EXACTOS (0,61G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Oficiales CRISTIAN MIRELES, FRANCISCO BLODELL, JOSE ROMERO, DARWIN BLANCO y YUDEISI MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Declaración de las expertas ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos FRANCO JOSE LIMONTA GONZALEZ y CARMEN TERESA RIVAS GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.931.345 y 12.894.303 respectivamente, Experticia Química N° 9700-130-8947, emanada Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por las expertas ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficiales CRISTIAN MIRELES, FRANCISCO BLODELL, JOSE ROMERO, DARWIN BLANCO y YUDEISI MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ fue la persona aprehendida en fecha 10 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión policial al mando del oficial de primera Cristian Míreles, en compañía de varios funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, a los fines de practicar visita domiciliaria en un inmueble situado en el sector El Teleférico, callejón Maripérez, de dos niveles, en el cual reside el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, a quien apodan “EL VIEJO”, contando para ello con orden judicial signada con el Nº 029-09, de fecha 06-11-2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciéndose acompañar los efectivos policiales de los ciudadanos LIMONTA GONZALEZ FRANCO JOSE y RIVAS GRATEROL CARMEN TERESA, respectivamente. Una vez en el sitio antes mencionado, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, procedió la comisión policial a tocar las puertas de la referida vivienda, la cual fue abierta por el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, a quien se le notificó de la presencia de los efectivos y testigos en el lugar, dándole lectura de la orden de allanamiento por parte de los efectivos, mientras que el oficial Francisco Blondell, filmaba el procedimiento con un teléfono celular marca Nokia. Inmediatamente el oficial Darwin Blanco, procedió al chequeo corporal del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, en presencia de los testigos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo o vestimentas. Seguidamente se inició el registro del inmueble, donde, en un cubículo que funge como habitación ubicado a mano izquierda de la entrada principal; localizaron en un closet de concreto, un (01) envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco. Continuando con la revisión, se dirigieron a la cocina, localizando detrás de una nevera un (01) colador de uso domestico elaborado en material sintético de color amarillo, posteriormente en un hueco en la pared de referida cocina, se localizó un (01) hilo usado de color negro, en un cubículo que funge como dormitorio ubicado al frente de la entrada principal, se localizó debajo de una cama, un (01) estuche con tapa, con forma cuadrada, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) envoltorios confeccionados en material sintético tipo bolsa, descrito de la siguiente manera: 86 de color amarillo, 62 de color marrón, 31 de color blanco y 41 de color negro, éstos a su vez contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, en una repisa, que se hallaba en ese mismo cubículo, se localizó dos (02) teléfonos celulares, marca motorota, modelo movistar, ambos con su batería, en la misma repisa, se observaron y se colectaron cinco (05) reloj, marca Ferrari, Michelle, Hollywood Polo Club, Hollywood Polo Club y Swiss, culminando de esta manera con el comando policial, procedieron en presencia de los testigos, al pesaje de la sustancia localizada en la vivienda, a las cuales se le practicó la experticias de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS EXACTOS (0,61G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que se incautó en el interior de la vivienda del acusado ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, oculta la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS EXACTOS (61G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ALIRIO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE