REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002956
ASUNTO : WP01-P-2008-002956

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEREMIG RODRÍGUEZ
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GIUDICE

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 24 de Noviembre de 1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Carayaca, El Pardillo, sector La Cruz, Casa S/Nro., en un callejón al lado de la mata de mango, Estado Vargas, hijo de Omar Ponce (v) y Dorothy López (f) y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.815.951.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 20 de Enero, 02, 09, 17 y 23 de Febrero, 01, 03, 05 y 08 de Marzo del año en curso, la Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEREMIG RODRÍGUEZ, acusó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, alegando que “De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP paso a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio que fuera debidamente admitido en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control del Estado Vargas en la que se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público una vez iniciada la investigación, así como la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y pertinentes a los fines de demostrar la participación del ciudadanos José Ángel Ponce López en la muerte del ciudadano quien figura como víctima, específicamente Leomar José Capote, por cuanto en fecha 01 de junio del 2008, en horas de la noche aproximadamente, en el sector de los tibios de la parroquia de Carayaca se encontraba el hoy occiso Leomar Capote en compañía de otros sujetos, cuando intempestivamente fueron abordados por otros sujetos conocidos en el sector y por estos entre los cuales se encontraba el ciudadano José Ángel Ponce López quien llega también al lugar y le efectúa varios disparos al grupo presente allí, resultando herido en esta acción el ciudadano Leomar Capote y Gustavo Efraín Tremaria, minutos más tarde, el ciudadano es aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado y trasladando de igual manera a la víctima al hospital Periférico de aquí del Estado Vargas quien ingresa sin signos vitales al referido hospital, una vez aprehendido el ciudadano José ángel Ponce es reconocido por los ciudadanos que se encontraban en el grupo del hoy occiso y señalado como una de las personas que llegó al lugar y le efectúo varios disparos que le causaron la muerte al ciudadano Leomar Capote. Es por ello que el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas quienes serán escuchados en esta audiencia oral y pública y depondrán el conocimiento que tienen de los hechos así como la participación en grado de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Leomar Capote, es todo”.

Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, manifestó al inicio del debate que “Es el caso ciudadano Juez que mi defendido José Ángel Ponce fue detenido el día 01 de junio del año 2008 en horas de la noche por estar presuntamente implicado en unos hechos en los cuales el mismo no participó ni directa e indirectamente, no así fue presentado ante el Tribunal de Control y éste lo privó de libertad de acuerdo a la precalificación Jurídica que le dio el fiscal para la fecha que era por el delito de Cooperador en el Homicidio Calificado, no obstante vencido el plazo que tuvo la Representación Fiscal para presentar su acto conclusivo ante dicho Tribunal, ratificó la misma y fue celebrada la Audiencia preliminar admitiendo el Tribunal de Control las pruebas que había presentado la Fiscalía para la fecha y admitiendo la precalificación Jurídica; es por esto que en esa misma audiencia esta defensa se adhirió en base al principio de comunidad de las pruebas a todas y cada una de las presentadas por la Fiscalía el mismo ordenó su pase a Juicio y es por esto que en este acto esta defensa está segura que más allá de toda duda razonable la Representación Fiscal no podrá demostrar que mi defendido José Ángel Ponce sea autor o participe de los hechos aquí investigados porque el mismo no participó ni directa e indirectamente, es por esto que una vez concluido el debate probatorio y al momento de que este Tribunal delibere en cuanto a la responsabilidad o no de mi defendido, no quedando de otra que absolver a mi representado de acuerdo al principio de presunción de inocencia y ordene por consiguiente su inmediata libertad, es todo”.

Igualmente, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, rindió declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido entre otras cosas, luego de oír el testimonio de la testigo Evelyn Collado, que “Bueno ciudadana Juez lo que yo quiero decirle es que yo no voy a decir que no conozco al Foca, que no conozco al Judas, ellos viven ahí, los conozco de ahí, tengo trato con ellos, esta chamita vive por la casa a tres casas de donde vivo yo, y siempre ha habido problemas con el barrio de arriba y el barrio de abajo, ella salió embarazada de un chamito de abajo ve, este chamito que resulta muerto no era ningún santo, ve, ni estudiaba, ni trabajaba, por problemas de la calle, ve y él no era ningún santo, a mi me matan a mi hermano inocente, a mi me agarran dentro de mi casa, ella vive ahí a dos casas, ella salió embarazada de un chamo del barrio de abajo, ella no la vi mas se fue de ahí, yo también me fui para margarita porque no quería problemas, regresé por la muerte de mi hermano, que supe que había sido el chamito este Leomar que resultó muerto y el hermano de él, ese no era ningún estudiante ni nada y eso es lo que quiero declarar, la chamita como que está con ellos pues, ella salió embarazada del hermano del muerto, ve, ella antes fue novia de un amigo mío, él no era ningún santo, la mama tiene que estar clara en eso, esa chamita que vino salía con uno, compartía con uno y todo y el hecho que dicen no fue ahí, el hecho fue arriba en la Cruz, en el Pardillo arriba, es todo”.

A preguntas formuladas, contestó “Yo me encontraba en mi casa…Yo trabajo de todo, albañilería, herrería, de todo…Yo los conozco, no le voy a mentir, sí, ellos viven por ahí…todo lo que han dicho es mentira ve, quiero que alguien diga la verdad…Yo estaba en mi casa esa noche, estaba con mi novia, había afuera un grupo de chamos el hecho no fue donde dicen sino en todo el frente de mi casa, toda la gente corre para dentro de mi casa y dicen señor Salvador, señor Salvador que abra la puerta y pasa el gentío para cuidarse, eso no fue el barrio nuevo abajo como dicen, sino al frente de mi casa…Estaba mi mama y mi novia cuando me detienen…Mi mama se llama Dorothy…En la noche, pero la hora no lo sé, era de noche cuando me aprehenden y me agarran porque yo estoy en frente de la casa con la broma de los hechos y estaba la policía y dice sálganse todos y mi mama les dice mira pero para donde lo llevan a él, tranquila que a él se lo sueltan ahorita, hasta el sol de hoy…Yo estaba en mi casa al momento de los hechos en mi casa con mi madre y mi novia, estaba la puerta cerrada...En ese momento que me detienen, detienen a un grupo grande éramos más de 10…yo escuche todos los tiros, el alboroto todo, eso fue afuera en frente de mi casa”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 31 de Mayo de 2008, en horas de la noche, en el sector Barrio Nuevo, al final de las escaleras Los Tavíos, en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el acusado JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, en compañía de otros sujetos, accionaron las armas de fuego que portaban, contra un grupo de personas que se encontraban reunidas en la vía pública del mencionado sector, logrando con su acción dar muerte al ciudadano LEOMAR JOSÉ CAPOTE RAMÍREZ, quien formaba parte de ese grupo.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba debatidos en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Fueron evacuadas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que de seguidas se explanan y que demuestran fehacientemente que la muerte de LEOMAR JOSÉ CAPOTE RAMÍREZ, ocurrió de manera violenta, producida por la acción de otra persona, que en este caso resultó ser ejercida por el acusado JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, como quedó fehacientemente demostrado con los testimonios de los testigos presenciales que más adelante se describirán.

Declaración del funcionario actuante en la investigación, RICHARD JOSE GUANIPA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 15.095.617, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones oculares y técnica suscritas por su persona el día 31 de Mayo del año 2008, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Leomar José capote Ramírez y al sitio del suceso, manifestando que “Ratifico el acta y esta es mi firma, se trata de unas experticia del día 01 de noviembre que nos encontrábamos de guardia, nos trasladamos hacia el sector de Carayaca, mi persona y la Técnico Karen Carvajal, se nos participó a través de la policía metropolitana de un homicidio ocurrido en dicha población nos trasladamos al sitio y primero hasta el hospital de carayaca allí inspeccionamos el cadáver del occiso, quien presentaba múltiples heridas siete en total, cinco en la región derecha del cuerpo y dos en la parte del cuello del lado derecho con las características homólogas a las producidas por arma de fuego tipo escopeta por su tamaño, allí sostuvimos entrevista con el hermano de la victima que nos dije que a su vez existía otra víctima lesionada en ese caso y nos indicó el sitio exacto del suceso allí nos trasladamos al sitio del suceso y realizamos la inspección técnica de rigor”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que: “A través de la presentación de una comisión de la Policía Metropolitana de la Guaira…Una vez que obtuvimos conocimiento transcurrió como 40 minutos a 1 hora para llegar al sitio del suceso…En horas de la noche y que presuntamente es un homicidio…Sí, al llegar al hospital sostuvimos entrevista con un hermano de la victima quien hasta ese momento no tenía mayor información solo que se presentó un intercambio de disparos…Presumimos que por la forma de las heridas el arma utilizada era tipo escopeta”.


Este testimonio se complementa con la deposición de la funcionaria actuante KAREN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 17.060.830, adscrita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones oculares y técnica suscritas por su persona el día 31 de Mayo del año 2008, manifestando que “En fecha 31 de mayo recibimos una llamada telefónica informándonos acerca de un cadáver en un nosocomio de aquí del hospital de carayaca porque hubo un occiso por arma de fuego, por lo que se trasladó la comisión y al llegar se constató que se trataba de un cadáver masculino donde pudimos apreciar tanto sus características como las múltiples heridas que presentaba, posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso para practicar experticia técnica donde no se pudo colectar evidencia alguna de interés criminalistico. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía y el Tribunal, contestó que “El tiempo bueno debe ser bastante porque el hecho ocurrió en Carayaca y nosotros nos encontrábamos aquí en la Guaira y el trayecto es bastante lejos…A mí solo me tocó la parte de cómo se encontraba el sitio para dejar constancia, es decir la parte técnica…Para ese momento no colectamos nada…Mi persona y el Funcionario Richard Guanipa…Por lo que dejé descrito allí en el acta son heridas múltiples producidas por un arma de fuego”.


Deposición de la médica anatomopatóloga forense MORAVIA JOSEFINA LOZADA COLMENARES, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.116.632, quien para el momento de ocurrencia del hecho punible se encontraba adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y certificó el protocolo de autopsia de la víctima, LEOMAR JOSÉ CAPOTE RAMÍREZ, realizado por el patólogo forense JOSÉ LOBO SANDOVAL y dejó establecido que “quiero aclarar que cuando uno hace una certificación de protocolo quiere decir que es copia fiel del protocolo y uno lo hace en caso de que lo soliciten de urgencia o porque para ese momento no está el médico que realizó la autopsia como tal, es por lo que certifico que el Dr. José Lobo realizó la autopsia del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Capote Leomar José…Lesiones externas múltiples heridas en tórax anterior y posterior derecho producidas por perdigones que miden 0,3 centímetros trayecto antero posterior de derecha a izquierda, herida por arma de fuego dorsal posterior lateral derecho trayecto de derecha a izquierda de 0.3 centímetros producidas por perdigones, Lesiones Internas, a nivel de cabeza edema cerebral severo, cuello sin lesiones, Tórax herida por arma de fuego producidas por perdigones que produce perforación de pulmón derecho, perforación de ventrículo superior derecho e izquierdo, hemotórax bilateral de 2 litros, Abdomen perforación de vísceras huecas, perforación del lóbulo hepático derecho, hemoperitoneo más de 2 litros, hemorragia en abdomen, extremidades sin lesiones, conclusiones: Edema cerebral severo, hemorragia interna perforación del ventrículo derecho e izquierdo, perforación del lóbulo pulmón derecho superior medio inferior produciendo hemotórax mas de 2 litros, perforación de vísceras huecas, perforación del lóbulo hepático derecho, hemoperitoneo más de 2 litros, todo esto producido por arma de fuego de proyectil múltiples, es decir por arma de fuego en este caso escopeta”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “No, solo se dice en el protocolo múltiples heridas, imagino que estamos hablando de los perdigones…No, porque cuando estamos en presencia de perdigones la distancia no las va dar la forma en cómo están dispersas las heridas en el cuerpo, a mayor distancia tenemos menos dispersión”.


Adminiculada a esta declaración, se encuentra la realizada por la médica forense JOHANNA ROMERO R., titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien señaló “Ratifico la firma ya que fue realizada por mi persona ya que se trata de un acta de levantamiento de cadáver que yo realicé en el año 2008 en el Hospital Rafael Medina Jiménez de un cadáver de Sexto Masculino, el cual yo describo de varias heridas por arma de fuego aparentemente por lo que estoy leyendo es por proyectiles múltiples, y la conclusión fue por Shock Hipovolémico, hemorragia interna debido a múltiples heridas producidas por arma de fuego, por proyectiles múltiples en tórax y abdomen”.
Asimismo depuso sobre un examen médico forense practicado a uno de los co acusados, de nombre Rojes David Gil García, quien fue juzgado por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, indicando que “Esta a diferencia de la anterior, puesto que aquella era una experticia de cadáver vamos a decirlo así, esto es una experticia a una persona viva la cual fue realizada en el año 2008 a una persona de sexo masculino, donde yo describo cinco heridas cortantes, heridas de aspecto contuso, hematomas y excoriaciones, doy mi conclusión y le coloco su carácter leve, es todo”.


Deposición del experto MELVI ENRIQUE GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.781.862, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “La presente experticia trata de un reconocimiento técnico que se le efectuaron a tres proyectiles, los mismos son suministrados por la Sub Delegación de la Guaira estos proyectiles son del tipo perdigones de forma esférica de estructura raso de plomo los cuales pertenecen de uno o unos cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, y al hacer comparación bajo el microscopio no presentaron características que nos permitieran individualizarlos y describir el arma de fuego que la dispare, tales características son las huellas de campo o huellas de estrías y al no poseer las características antes descritas fueron devueltos a la Sub Delegación, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó “El objeto de la experticia fue estudio de 3 proyectiles, para ver si poseían evidencias de interés para la investigación y se determinó que eran proyectiles del tipo perdigones ya que su diámetro es menos de 0,5 milímetros…Estos proyectiles que normalmente tienen los cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta…Solo nos enviaron 3 proyectiles”.


Estos testimonios contestes en cuanto a la causa de la muerte de la víctima, producida de manera violenta e intencional, con arma de fuego tipo escopeta, se entrelazan con la deposición de la ciudadana EVELYN ISNEIS COLLADO ARCE, titular de la cédula de identidad N° 20.192.545, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 31 de Mayo de 2008, en horas de la noche, en el sector Barrio Nuevo, al final de las escaleras Los Tavíos, en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas y que dieron origen a la detención de JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, pues manifestó claramente que “Primero que nada yo no había venido mas, a pesar de que en una oportunidad asistí, luego la Fiscal me ha estado llamando para que asista, no había venido mas porque me han estado llamando amenazándome de que no viniera porque si venía me iban a matar porque yo siempre estoy en la calle y yo estudio y siempre ando sola…Nosotros estábamos el 31 de mayo en Barrio Nuevo en un sector que le dicen los tavíos, estábamos Leomar Capote, Johan, Yoraisy y mi persona, estábamos esperando a unos amigos que venían, porque le íbamos a celebrar el cumpleaños a Gustavo que también estaba con nosotros que es Gustavo Tremaria, estábamos allí esperando para celebrar el cumpleaños, cuando se acercaron los sujetos El Foca, El Judas y el señorito que está allí, que le dicen el Ponce según tengo entendido, (hizo un señalamiento directo al acusado) venían con unos armamentos de fuego, cuando vemos eso Leomar nos grita que corriéramos y todos comenzamos a correr hasta que ellos comenzaron a disparar que fue donde salió herido Gustavo y le dispararon a Leomar con el Armamento que ellos tenían, yo corro para avisarle a la mamá de Leomar y a los muchachos y ellos continuaron disparando, me devuelvo y en lo que me devuelvo veo a Leomar que estaba tirado en el piso todo lleno de sangre, viene Enderson y Johan a montar al herido que era Gustavo y lo llevaron al hospital y a Leomar lo montamos en un carro en un Corsita para llevarlo al hospital y en ese momento fue que llegó la Policía que nos trancaron el paso y salió toda la comunidad y quitó la Patrulla para dar chance de que pudiéramos llevar a Leomar al Hospital, en lo que íbamos llegando al hospital Leomar había muerto, no tenía vida, en eso salió toda la comunidad porque habían agarrado al Judas y bajó la comunidad a la comisaría porque lo querían linchar, porque Leomar era una persona que no se metía con nadie, él estudiaba, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…Eso era temprano, eran como las 10:30 a 11 de la noche…Nosotros ya estábamos ahí desde temprano, estábamos Leomar que es el occiso, estaba Gustavo Tremaria, el que salió herido, Johan, Yoraisy y yo…Ellos llegan en el momento que nosotros estábamos esperando en unas escaleras porque ese es un sector que le dicen los Tavíos, son unas escaleras para llegar a otro sector…Estábamos reunidos allí porque pensábamos seguir celebrándole el cumpleaños a Gustavo cuando en eso vemos que vienen ellos con las armas…Cuando ellos comenzaron a disparar gritaban mátalo, mátalo, o sea que mataran a Leomar porque se dirigían a Leomar, porque al disparar ya lo habían herido y ellos gritaban mátalo, mátalo y ellos seguían disparando, porque nosotros la mayoría ya habíamos corrido y él estaba herido y corrió hasta donde pudo…Que yo tenga entendido no tenían problemas con nadie…No, ellos viven en otro sector…Claro porque nos iban a matar a todos incluso yo recibí hasta no hace mucho amenazas de que me iban a matar si venía al Tribunal a declarar…Sí, estaban armadas todas…A Judas lo agarraron el mismo día pero a los demás no sé…Sí, el que está aquí es uno de los que estaba disparando al grupo donde yo estaba…A él lo conozco de vista, mi mamá vivía por el sector donde vive él y yo pasaba los fines de semana allá con mi mamá…Claro todos estaban armados y venían disparando, todos tenían un armamento en la mano, e incluso llegué a ver que era un armamento grande…Contestando: Sí, yo lo vi a él con un armamento en la mano…No sé de armamento, pero si vi el tamaño y era grande…Porque todos volteamos a ver cuando ellos venían y porque Leomar gritó que corriéramos y cuando ellos venìan bajando por las escaleras, así cerca de nosotros, volteamos y vimos, además no fui la única que lo vio, Johan un compañero también vio…Ellos siguieron disparando y yo me voy del lugar para avisarle a la mamá de Leomar que él estaba herido, me devuelvo y con la misma que me devuelvo ya Leomar estaba tirado en el piso, ya había llegado la patrulla…Todos dispararon porque todos tenían armamento en la mano, es imposible de que yo le diga si la bala que lo mato fue la de él, si todos estaban disparando…Le dije que el armamento que vi era más o menos grande, mas no se de armas ni de marca…En Barrio Nuevo, con el hermano de Leomar, sí éramos cuñados pero cada quien vivíamos en su casa…La policía llegó y nosotros luego nos fuimos al hospital y vimos cuando bajaban en una patrulla de la policía de Vargas al Judas…El sitio fue en todas las escaleras del sector los Tavíos...Estábamos afuera en la entrada de la casa de un amigo...Estábamos esperando a los demás muchachos para celebrar el cumpleaños de Gustavo Tremaria que había cumplido años el día viernes y se lo íbamos a celebrar el día sábado...Leomar siempre tenía la maña de voltear hacia arriba porque el combito de ellos siempre tenía la maña de meterse para el pardillo, en ese momento se dan cuenta de que venían porque ellos estaban escondidos porque eso es un callejón bien oscuro, en eso él se da cuenta de que venían bajando con armamento y él dice corre que están armados, yo pensaba que era que me estaba echando broma y volteé y vi las armas y a ellos…Si porque estábamos cerca y todo eso estaba alumbrado con el bombillo de la casa de ahí donde estábamos y todas las esquinas de la casa están alumbradas a pesar de que el callejón estaba oscuro y ellos venían en toda la esquina de la pared de la casa que estaba alumbrada y los vimos todos los que estábamos ahí…A los tres que identifique ahorita, el Ponce, el Foca y el Judas... Por sus apodos prácticamente porque todo el mundo así los llama y por la fama que ellos tenían según por lo que dice la gente…También traía un armamento en la mano y venía bajando junto a los otros y en realidad yo los veo y arranco a correr porque temo por mi vida porque me iban a matar a mi también…Se que él traía un arma en la mano, no sé quien disparó primero, pero todos estaban disparando…Si muchas amenazas por teléfono, que me van a matar, si lo condenan te vamos a matar porque yo siempre te estoy viendo en la calle en lo menos que tu pienses te voy a matar, tienen como 2 días que no lo hacen, pero eso era todos los días seguidos, me llamaban en la mañana, en la tarde, en la noche y hasta en la madrugada…Si tengo una medida de protección la Fiscal me dio una medida…”.

Este testimonio se complementa con la deposición del funcionario aprehensor, ALEXANDER JOSÉ MARCANO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.688, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien señaló “Bueno nuevamente digo ante este Tribunal que el conocimiento que tengo de los hechos es que nos encontrábamos de recorrido en el sector de Carayaca, y cuando pasábamos a la comisaría de Carayaca, se nos acercó una señora indicándonos que el sector de Barrio Nuevo había un intercambio de disparos entre bandas, decía ella, por lo que procedimos a abordar la unidad del supervisor conducida por el oficial Neiker, en compañía de 3 oficiales mas, pasamos al lugar que es relativamente cerca nos encontramos con una multitud de personas donde un vehículo particular trasladó a un herido al hospital, le preguntamos que había pasado e indicándonos los mismos que unos sujetos habían bajado del sector el pardillo a barrio nuevo a efectuar disparos donde nos indicaban que los disparos fueron de ambas partes, donde no sabemos, porque no nos encontrábamos en el lugar, dejamos al oficial Ramos Neiker en la parte de abajo del sector Barrio Nuevo subiendo los 3 restantes por las escaleras que conducen al sector el tavío donde se comunica del tavío al pardillo, avistamos a unos ciudadanos a lo lejos vociferando palabras obscenas luego del dispositivo que se implementa llegamos al sector el pardillo, uno de los muchachos se introduce en una casa, donde el oficial Sánchez Jonathan y mi persona resguardan la vivienda, el Supervisor para el momento le pide permiso a la señora Dorothy que es la señora dueña y el otro ciudadano coge hacia el sector Cristo Rey, la señora nos da acceso donde uno de los sujetos se encontraba adentro de la vivienda que era uno de apellido Gil, lo sacamos de la vivienda, lo bajamos hacia donde se encontraba la Unidad aparcada con el oficial Ramos Neiker donde él lo traslada hacia la Comisaría, luego de esto volvimos a subir hacia las escaleras del sector el pardillo, el oficial Sánchez y mi persona a implementar nuevamente el dispositivo en la zona de la búsqueda de la otra persona, logramos la captura del segundo ciudadano, se le indica que exhibiera algún objeto que podría tener oculto, respondió que no, le pedimos la colaboración a la policía Municipal, donde fue trasladado a nuestro comando, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “Empezaron a gritar que había sido el Ponce, el Judas y el Foca los autores de los hechos…Para el momento éramos 4 funcionarios que integrábamos la comisión, el conductor de la Unidad, el Oficial Merchán Carlos, el Oficial Sánchez Jonathan y mi persona, el conductor de la unidad se queda en el sector de Barrio Nuevo resguardando la Unidad ya que le cayeron a piedras a la Unidad la misma gente consternada…Nos abordó una ciudadana de nombre Evelyn y un muchacho de apellido Tremaria, en si no me acuerdo del nombre, y nos indicó que habían sido un tal Ponce, uno apodado Judas y otro Foca, no de nombre solo de apodo lo que ellos nos indicaban…aprehendimos primero a uno de nombre Gil Roger apodado el Judas…y el segundo aprehendido está allí sentado, José Ponce (hizo un señalamiento directo al acusado)…participé en la aprehensión de los acusados…Ponce López fue aprehendido en el sector de Cristo Rey…No en ningún momento se le incautó arma, y en todo momento el joven colaboró, que lo llevaran a donde sea lo cual lo llevamos a la comisaría y fue reconocido por las personas allí presentes…tenemos conocimiento por medio de una persona que al llegar a la comisaría luego de hacer un recorrido por el pueblo de carayaca quien nos informa de los hechos…sacamos al ciudadano Gil de la vivienda de la señora Dorothy…la señora manifiesta que no lo conocía y que se introdujo en la vivienda a la fuerza…en la Comisaría los testigos manifiestan que él era que lo mato, o sea Ponce era quien lo había matado que él era y decían que él tenía una escopeta, él tenía una escopeta…lo detuvimos en el sector de Cristo Rey, en una escaleras ya que estaba corriendo estaba cansado y cuando nos vio a nosotros y le dimos la voz de alto él se paro, o sea dejó de subir las escaleras, lo detuvimos a él como una persona normal, o sea como una persona más del implemento del dispositivo, cuando llegamos a la comisaría fue que nos enteramos de que era uno de los involucrados en el hecho, nosotros lo detuvimos sin saber que él tenía algo que ver con los hechos…Habían varias personas por las escaleras, los otros arrancan a correr y él solo se queda y se le practicó la revisión corporal no encontrándose nada…Se implementó dispositivo desde el sector Barrio Nuevo, sector el Tavío, el Pardillo y luego hacia el sector Cristo Rey, todos esos sectores son cerca, se comunican por escaleras y todos corrieron y tenía como una actitud nerviosa y solo él se quedó allí…”.

Apoya la anterior declaración la de otro funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano acusado, NEIKEL ALEJANDRO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.354, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relatando que: “Ya vine a este Despacho a declarar en otra oportunidad… yo lo que hice fue trasladar a otro ciudadano que en el mismo procedimiento se encontraba, hacia la guaira y eso fue mi actuación porque yo era el conductor de la Unidad”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó “El oficial Marcano Alexander y Sánchez Jonathan, yo no estuve presente en el momento de la aprehensión del ciudadano José Ángel López solamente los funcionarios que mencione…Yo me encontraba en la Guaira llevando a otro detenido de nombre Gil…Yo era el conductor de la Unidad para el momento de los hechos en los cuales se encuentra involucrado este ciudadano”.


Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas Nros. 0831 y 0832, realizadas al lugar del suceso y al cadáver, del 31 de Mayo de 2008, respectivamente, protocolo de autopsia y acta de Levantamiento del Cadáver, signadas con los números 9700-138-1421, de fecha 01 de Junio de 2008, así como Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-2578, de data 25 de Junio 2008, dictámenes éstos que fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ en su comisión, como CÓMPLICE CORRESPECTIVO, modificando así este Tribunal, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público en cuanto a la participación del mismo y a las circunstancias que a juicio de la representación de este último calificaban el hecho, ya que si bien se logró demostrar sin lugar a dudas la participación por parte del acusado en el homicidio de Leomar José Capote Ramírez, la misma es compartida con otros sujetos no identificados, no logrando el Ministerio Público demostrar la circunstancia que calificaba al hecho punible como alevoso, consecuencia de no haberse determinado igualmente la que el acusado obrase a traición o sobre seguro, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 31 de Mayo de 2008, en horas de la noche, en el sector Barrio Nuevo, al final de las escaleras Los Tavíos, en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el acusado JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, en compañía de otros sujetos, accionaron las armas de fuego que portaban, contra un grupo de personas que se encontraban reunidas en la vía pública del mencionado sector, logrando con su acción dar muerte al ciudadano LEOMAR JOSÉ CAPOTE RAMÍREZ, quien formaba parte de ese grupo.

Llega esta Juzgadora a esta determinación en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan.

Debemos comenzar por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, la declaración de la ciudadana EVELYN ISNEIS COLLADO ARCE, rendida bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultó merecedora de total credibilidad para este Tribunal, pues declaró que se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, en compañía, entre otros, de la víctima Leomar José Capote Ramírez y pudo observar el momento en el cual el acusado JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, junto con otros sujetos, todos manifiestamente armados, accionaron sus armas de fuego contra ellos produciendo la muerte de la víctima, coincidiendo entonces objetivamente con la declaración del funcionario aprehensor ALEXANDER JOSÉ MARCANO UGUETO, cuando dice que esta ciudadana conjuntamente con otra de las víctimas le indicó a la comisión que él integraba que entre los autores del homicidio se encontraba uno que apodaban “EL PONCE” y que luego de haber detenido al acusado cerca del lugar del hecho, los testigos que se encontraban en la Comisaría a la cual lo trasladaron, lo reconocieron como tal. Es importante destacar que tanto la testigo como el aprehensor hicieron un señalamiento directo al acusado en la Sala de Audiencias, reconociéndolo como uno de los sujetos partícipes en el homicidio y la persona detenida en consecuencia, respectivamente.

Ahora bien, señala igualmente Evelyn Collado, que vio al acusado accionar un arma grande, y aunque reconoció que no era conocedora de armamento, podemos vincular esta aseveración de la testigo con el dicho tanto de la patóloga como de la médico forense, quienes respectivamente practicaron la autopsia y el levantamiento del cadáver de Leomar Capote, determinando que la causa de la muerte se debió a Hemorragia Interna debido a múltiples heridas por arma de fuego (perdigones) en tórax y abdomen, proyectiles estos que son disparados por escopeta, arma esta que aún cuando no es el único tipo, sí coincide con un arma grande, tal y como la describió la testigo, quedando científicamente comprobado que tres proyectiles extraídos del cadáver como evidencia de la investigación, eran proyectiles del tipo perdigones ya que su diámetro es menos de 0,5 milímetros y son los proyectiles que normalmente tienen los cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta.

El hoy acusado, en la declaración que rindió al amparo legal, manifestó conocer a la testigo Evelyn Collado, lo cual permite corroborar que esta ciudadana pudo reconocerlo y observarlo en el momento que sucedió el hecho punible como así lo hizo, afirmando igualmente el acusado conocer a las otras personas que son mencionadas como partícipes de los hechos, apodados como “El Judas” y “El Foca”, llegando inclusive a afirmar que escuchó los disparos en el día en que ocurrió el homicidio, alegando en su favor que no estuvo presente en el hecho delictivo con el cual se le relaciona por encontrarse en su casa junto a su mamá y novia, versión esta que no fue apoyada por elemento alguno de aquellos que fueron controvertidos en el juicio oral y que en consecuencia pudieran contravenir el testimonio de la testigo presencial. El acusado también relató textualmente que “yo también me fui para margarita porque no quería problemas, regresé por la muerte de mi hermano, que supe que había sido el chamito este Leomar que resultó muerto”, lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el acusado tenía un móvil para participar en el homicidio de Leomar, participación esta que fue comprobada con los medios de prueba que ya han sido descritos y concatenados a lo largo de esta Sentencia.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta decisora la buena conducta predelictual del mismo, amén que para el momento en que cometió el hecho punible, contaba con 21 años de edad, toma en consideración ambas circunstancias para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numerales 1y 4, ejúsdem, rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando entonces la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, la cual debe ser rebajada en un tercio en virtud de haber establecido el Tribunal el grado de participación de este ciudadano en la comisión del delito como cómplice correspectivo, según lo ordena la norma contenida en el artículo 424, ibidem, quedando entonces la pena a imponer en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PONCE LÓPEZ el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO