REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001347
ASUNTO : WP01-P-2010-001347
4U-1533-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA
DEFENSORA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Octubre de 1964, edad 45 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Espinoza (f) y Roque Sánchez (v), residenciado en la Calle 3, Nº 12-27, Barrio la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.832.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Abril de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha en fecha 24 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 19:30 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el punto de control del pasillo Venezuela del referido aeropuerto, en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº TP 124Y de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-PORTO-MILAN, quien al requerirle su documentación personal, presentó pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 002809324, por lo que se solicitó la colaboración de dos ciudadanos, explicando el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos hasta la sala de revisión del comando, con la finalidad de efectuar la revisión del equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logró colectar documentos personales (pasaporte, cedula de identidad, Boarding Card, Itinerario de vuelo), posteriormente fue trasladado al Hospital A.C San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 24 hasta el día 27 de febrero del presente año, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético (látex), transparente, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.591,3 G) y un grado de pureza del 77%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento 1/TTE. VICTOR GONZALEZ MORENO y el S/2 JAVIER PERNIA VARGAS, adscritos al Destacamento 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ROBERTO RAMON PEREZ y RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.168.104 y V-10.583.569, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-10/0260, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores 1/TTE. VICTOR GONZALEZ MORENO y el S/2. JAVIER PERNIA VARGAS, adscritos al Destacamento 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 002809324 y la Cédula de Identidad N° V-5.684.832, a nombre del ciudadano ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA la persona detenida en fecha 24 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 19:30 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el punto de control del pasillo Venezuela del referido aeropuerto, en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº TP 124Y de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-PORTO-MILAN, quien al requerirle su documentación personal, presentó pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 002809324, por lo que se solicitó la colaboración de dos ciudadanos, explicando el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos hasta la sala de revisión del comando, con la finalidad de efectuar la revisión del equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logró colectar documentos personales (pasaporte, cedula de identidad, Boarding Card, Itinerario de vuelo), posteriormente fue trasladado al Hospital A.C San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 24 hasta el día 27 de febrero del presente año, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético (látex), transparente, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.591,3 G) y un grado de pureza del 77%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.591,3 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ROQUE FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
|