REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001194
ASUNTO : WP01-P-2010-001194
4U-1527-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
ACUSADO: MARVIN MIGUEL GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA: CARLA QUIJANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARVIN MIGUEL GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Julio de 1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yusmary García (v) y Ramón Mujica (v), residenciado en Kilómetro II del Junquito, Barrio 5 de Julio, Vereda los Dos Póster, casa de color amarilla, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 17.369.275.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 09 de Abril de 2010, estando presentes las partes, la Abogada PAUDELIS SOLOZARNO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARVIN MIGUEL GARCÍA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en fecha 18 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose la victima PEREZ MARIA CAROLINA, con su esposo, GONZALEZ GARCIA JORMAS WLADIMIR, y su hijo menor, en la panadería el “Junko Pan”, ubicada en el Kilómetro 19 del Junko, cuando iban saliendo ya abordo de su vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR200-4, placa AB6172D, son interceptados por el imputado, MARVI MIGUEL GARCIA, quien se encontraba acompañado del adolescente JONATHAN ALEXANDER ROMAN, procediendo este último, a sacar de un bolso un arma de fuego tipo escopeta y colocarla en el pecho de la victima GONZALEZ JORMAR WLADIMIR, manifestándole, “maldito bájate de la moto, dame esa vaina”, dándole un cachazo por la cabeza, por lo cual desembarca de la moto rápidamente con su familia, para que dicho vehículo pasara a ser abordado por los agresores, quienes optaron por darse a la fuga. Acto seguido, son auxiliados por una persona de sexo femenino que se trasladaba en un automóvil y quien les ofreció la cola. Llegando a la altura del Kilómetro 18, logran avistar un alboroto percatándose la víctima, GONZALEZ GARCIA JORMAR WLADIMIR, que los sujetos que le habían robado su vehículo momentos antes se habían estrellado, procediendo este a dar parte a las autoridades policiales que se encontraban en el lugar. Siendo que durante la revisión corporal realizaba al ciudadano MARVIN MIGUEL GARCIA, se le incautó un (01) arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se lee “Lobster”).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores ANTONIO MILLAN y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, testimonio de las víctimas ciudadanos PEREZ MARIA CAROLINA y JOSMAR WLADIMIR GONZALEZ GARCIA, testimonio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MUJICA PEREZ, testimonios de los expertos JESUS IGLESIAS, adscrito a la Brigada de Vehículo quien practicó la Experticia N° 9700-055-098-02-10, al Vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Placa AB6172D, FRACISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira, quien practicó el peritaje de Reconocimiento Legal N° 9700-055-079, al Objeto (Morral) incautado en el procedimiento y CARMEN DIAZ y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1361-10, a una Pistola Remachadora, Tipo Escopeta, elaborado en material sintético, de color negro, con la inscripción Lobster, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MARVIN MIGUEL GARCÍA, la persona detenida el día 18 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose la victima PEREZ MARIA CAROLINA, con su esposo, GONZALEZ GARCIA JORMAS WLADIMIR, y su hijo menor, en la panadería el “Junko Pan”, ubicada en el Kilómetro 19 del Junko, cuando iban saliendo ya a bordo de su vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR200-4, placa AB6172D, son interceptados por el imputado, MARVI MIGUEL GARCIA, quien se encontraba acompañado del adolescente JONATHAN ALEXANDER ROMAN, procediendo este último, a sacar de un bolso un arma de fuego tipo escopeta y colocada en el pecho de la victima GONZALEZ JORMAR WLADIMIR, manifestándole, “maldito bájate de la moto dame esa vaina”, dándole un cachazo por la cabeza, por lo cual desembarca de la moto rápidamente con su familia, para que dicho vehículo pasara a ser abordado por los agresores, quienes optaron por darse a la fuga. Acto seguido, son auxiliados por una persona de sexo femenino que se trasladaba en un automóvil y quien les ofreció la cola. Llegando a la altura del Kilómetro 18, logran avistar un alboroto percatándose la víctima, GONZALEZ GARCIA JORMAR WLADIMIR, que los sujetos que le habían robado su vehículo momentos antes se habían estrellado, procediendo este a dar parte a las autoridades policiales que se encontraban en el lugar. Siendo que durante la revisión corporal realizaba al ciudadano MARVIN MIGUEL GARCIA, se le incautó un (01) arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se lee “Lobster”)
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARVIN MIGUEL GARCÍA por medio de amenaza, constriño a la víctima a entregarle su vehículo evidenciándose de las actas procesales que el acusado no llegó a consumar el hecho punible y consecuencialmente disponer del objeto material fuera de la esfera de poder del propietario, al ser sorprendido en flagrancia, razón por la cual esta sentenciadora modificó la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARVIN MIGUEL GARCÍA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, con la calificación jurídica atribuida al mismo por este Juzgado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MARVIN MIGUEL GARCÍA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARVIN MIGUEL GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en virtud de haberse establecido la frustración en el mismo, una tercera parte, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARVIN MIGUEL GARCÍA, arriba identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
|