REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000773
ASUNTO : WP01-P-2007-000773

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ISLANDIA LUISANA SANCHEZ
ACUSADO: ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficinista, hijo de Rafael Martínez (v) y Gladys Ravelo (v), residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, calle Conviaza, casa S/Nº, Catia Las Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.672.075.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 04 y 22 de Febrero y 03 y 16 de Marzo del año en curso, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ISLANDIA LUISANA SANCHEZ, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el día 30 de Agosto de 1998, en horas del mediodía, la ciudadana YISER YERITZ MARCANO SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-11.636.965, se montó en una camionetica de pasajeros en Catia La Mar con dirección hacia Maiquetía, cuando a la altura de la Avenida Páez, se montaron tres sujetos y al rato uno de ellos se para y la apunta con un arma de fuego, indicándole que le diera todas la prendas de oro y le arrancó el koala donde tenía sus pertenencia y documentos personales, los otros dos sujetos mientras observaban, y cuando se iban bajando del vehículo la amenazaron de muerte, siendo posteriormente identificado uno de ellos como ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, en cuyo poder se incautó las mencionadas prendas de oro.

Por su parte, la Defensora de Confianza del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, ejercida por la Defensora Pública Primera MARIA MUDARRA, arguyó que rechazaba en todas sus partes la acusación del Ministerio Público y que en el transcurso de la audiencia se ratificaría la condición de inocente de su representado.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 30 de Agosto de 1998, en horas del mediodía, la ciudadana YISER YERITZ MARCANO SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-11.636.965, se montó en una camionetica de pasajeros en Catia La Mar con dirección hacia Maiquetía, cuando a la altura de la Avenida Páez, se montaron tres sujetos y al rato uno de ellos se para y la apunta con un arma de fuego, indicándole que le diera todas la prendas de oro y le arrancó el koala donde tenía sus pertenencia y documentos personales, los otros dos sujetos mientras observaban, y cuando se iban bajando del vehículo la amenazaron de muerte.

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor ANGEL RAFAEL MENDOZA ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.476.616, quien para el momento de los hechos estaba adscrito a la División de Seguridad e Información de la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Bueno en realidad no recuerdo si esa es la fecha agosto del 98 yo practique la aprehensión de una persona en el sector de Santa Eduvigis donde presuntamente una persona le había arrebatado una cadena a una persona allí, bueno si me acuerdo en que esa oportunidad se detuvo a una persona y lo remitimos a la sede de la PTJ aquí en el Estado Vargas, pero en verdad no recuerdo más nada porque si fue en esa fecha de eso ya hace 12 años, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público mencionó que: “Yo estaba en el sector de Catia la mar, por la parte de un Estadio… En realidad se me acercó un muchacho que yo conozco y me dijo, mira le acaban arrebatar una cadena a un familiar mío y las personas se metieron por el sector de Santa Eduvigis y yo le dije bueno vamos a meternos por allí a ver… Si nos trasladamos a ese sector y estando allí la muchacha agraviada nos señaló mira ese que está ahí fue, lo agarramos y los condujimos a la sede de nosotros… Cuando yo le hice la revisión de rigor a ver si portaba algún tipo de arma no se le encontró nada… Para el momento no se le encontró nada de lo que la parte agraviada dice le había arrebatado…” A preguntas de la Defensa manifestó que: “Para el momento en que ocurrieron los hechos yo pertenecía a la División de Seguridad e información de la PTJ hoy CICPC, y me encontraba destacado en la Corte Suprema de Justicia con el Dr. Alfredo Ducharne que para ese entonces era el Presidente de la Sala Político Administrativo yo era su escolta… Si correcto yo pase la novedad a mi despacho… Yo le informe que tenía a una persona agraviada que estaba señalando al sujeto como la persona que le había arrebatado una cadena… No recuerdo que funcionarios eran había un grupo de guardia allí pero como pasó hace mas de 10 años no recuerdo… No, yo ese día estaba libre de servicio y como estaba libre de servicio se lo deje a los funcionarios que estaban de servicios… Si habían otras personas más, pero la agraviada lo señalo directamente diciendo ese que está allí fue el que está hablando por el celular fue… No recuerdo las características… No se le incautó nada para el momento… No recuerdo si ellos después citarían a alguien más como testigo… No a esa persona yo no la conocía, yo tuve conocimiento por parte de un compadre mío que es quien me dice que a una amiga de él le habían arrebatado una cadena…”

Adminiculada a este testimonio, se encuentra la deposición del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOTO ALFONSO titular de la cédula de identidad N°V-6.469.728, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría San Carlos, Estado Cojedes, quien debidamente juramentado manifestó que: “Bueno El primero es una experticia de avalúo real de unas prendas incautadas a la víctima, el segundo es una experticia de avalúo prudencial a unos objetos que no fueron recuperados pero fueron mencionados por la parte agraviada como objetos de hurto y yo en calidad de experto en ese momento estando en ese Despacho hice las experticias.” A preguntas de la Fiscalía manifestó que: “Un avalúo es el peritaje que se le hace a cualquier objeto en este caso el primero es un avalúo real, se le solicita avalúo real porque son bienes incautados o recuperados incautados a la víctima, uno como experto valora el bien, lo justiprecia y realiza su peritaje normal. El segundo es un peritaje prudencial que se le practica a todos aquellos bienes mencionados por la victima pero no son recuperados o incautados pero para dejar constancia que los mismos existían y que tenían un valor nominal… La primera fue de certeza porque yo estaba viendo el objeto bien y el segundo no lo fue ya que no tenía ningún bien incautado… En la primera hablan de una sortija varias prendas y esas fueron las que yo vi y las tuve en mi poder y la examine yo personalmente y deje la constancia en qué estado se encontraban… la primera firma en la experticia es la mía y la otra…”

Finalmente se contó con la deposición del ciudadano EDWIN SEVERIANO IBARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.629.870, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Oeste, quien debidamente juramentado manifestó que: “Lo que aprecie fue que se hizo un avalúo a solicitud de un funcionario investigador, una experticia avalúo para el momento, en ese tiempo cumplía yo funciones de técnico en la Sub Delegación de la Guaira con el rango de agente, no puedo aportar nada más.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que: “Un avalúo prudencial es un peritaje que se hace a fin de darle un justiprecio del valor real del objeto que se requiere, en este caso era un celular y unas prendas ahí… Sería una prueba de orientación ya que no teníamos a la mano el bien objeto de la experticia… Una sortija pantera, una sortija camafeo, un celular Motorola y un koala de color vino tinto… Tenían un valor aproximado para esa fecha de 193 mil bolívares, o sea para el año 1998… Si esa es mi firma…”

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, como autor en la comisión del delito de Robo Genérico, ante la incomparecencia de la víctima, lo cual imposibilitó a esta Juzgadora corroborar la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes, en tal sentido quedó evidenciada la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de establecer una sentencia condenatoria, ya que no logró sustentar durante el debate los fundamentos de su acusación, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así como de los expertos quienes analizaron las evidencias incautadas en el procedimiento, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, la víctima. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ RAVELO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, del pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE