REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000602
ASUNTO : WP01-P-2010-000602
4U-1528-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: VAN DEN BROEK CHRISTEL MIRIAM REBECCA
DEFENSORA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, de nacionalidad Neerlandesa, natural de Nieuwenhagen, Holanda, nacida en fecha 08 de Diciembre de 1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Clara Merx Ferry (v) y Harry Werry (v), residenciada en Hoojdstraat 179D, Hoensbroek, Holanda y portadora del pasaporte del Reino de las Antillas Neerlandesas N° NK5687614.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Marzo de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenida en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 23:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo TP-130 de la Línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA y observaron a través de la máquina de rayos X Nº 2, una maleta de tamaño mediana, confeccionada en material plástico de color negro, marca FILA, cuatros ruedas y un mango para el transporte, dos asas de agarre, un compartimiento externo, un sistema de seguridad de tres dígitos, la cual llevaba adherida en una de sus asas, un ticket de identificación Nº TP448762 con la inscripción VANDENBROEK/C, el cual, al ser pasado por la máquina de rayos X, tenia sombras no comunes con su forma original, por lo cual pidieron la colaboración a un agente de seguridad de la mencionada línea aérea, a fin de que ubicara al pasajero propietario del referido equipaje. Al cabo de un corto tiempo, se presentó al sótano de UNITED, una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del referido equipaje, quedando identificada la misma con el nombre de CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas DIAZ MORENO SINCHI JOHANA y RONDON BROWN SUZANNE MARLENE, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento, a la sede de la Unidad Especial Antidroga en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a la revisión corporal y del equipaje en cuestión, encontrándose en el interior del referido equipaje, prendas de vestir de dama y útiles personales, observando a manera oculta en el fondo y tapa del equipaje una capa de plástico de color negro; evidenciándose oculto un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.959,5 G) y un grado de pureza del 85%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. VIELMA ROSALES FANYUD y S/2DO. ACOSTA BELTRAN SINDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de las testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas DIAZ MORENO SINDHI JOHANA y RONDON BROWN SUZANNE MARLENE, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.267.645 y V-10.577.448, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0187, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. VIELMA ROSALES FANYUD y S/2DO. ACOSTA BELTRAN SINDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana y el Pasaporte de Holanda N° NK5687614, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK la persona detenida en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 23:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo TP-130 de la Línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA y observaron a través de la máquina de rayos X Nº 2, una maleta de tamaño mediana, confeccionada en material plástico de color negro, marca FILA, cuatros ruedas y un mango para el transporte, dos asas de agarre, un compartimiento externo, un sistema de seguridad de tres dígitos, la cual llevaba adherida en una de sus asas, un ticket de identificación Nº TP448762 con la inscripción VANDENBROEK/C, el cual, al ser pasado por la máquina de rayos X, tenia sombras no comunes con su forma original, por lo cual pidieron la colaboración a un agente de seguridad de la mencionada línea aérea, a fin de que ubicara al pasajero propietario del referido equipaje. Al cabo de un corto tiempo, se presentó al sótano de UNITED, una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del referido equipaje, quedando identificada la misma con el nombre de CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas DIAZ MORENO SINCHI JOHANA y RONDON BROWN SUZANNE MARLENE, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento, a la sede de la Unidad Especial Antidroga en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a la revisión corporal y del equipaje en cuestión, encontrándose en el interior del referido equipaje, prendas de vestir de dama y útiles personales, observando a manera oculta en el fondo y tapa del equipaje una capa de plástico de color negro; evidenciándose oculto un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.959,5 G) y un grado de pureza del 85%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.959,5 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativas a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación de objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de la ciudadana CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK y cuya descripción riela en el acta policial que describe el procedimiento realizado.

Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE