REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001491
ASUNTO : WP01-P-2008-001491
4U-1439-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRIGUEZ
ACUSADO: WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH
DEFENSORA PÚBLICA: FRANZULY MARIN


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 16 de Enero de 1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Zonamiliz Brito (v) y Jerry Gómez (v), residenciado en el Sector Bella Vista, Cerca del Cementerio, Casa Nº 22, la Esperanza, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.536.482.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 17 de Marzo de 2010, estando presentes las partes, la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en virtud de que el día 04 de Marzo del año 2008, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, realizando recorrido de supervisión a los diferentes servicios en la Jurisdicción, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando estaba aparcado en sentido Este-Oeste en la parada del sector de Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franja de color rojas, marca Ford, modelo blue bird, placa AC8812, deteniendo su marcha y el ciudadano conductor indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres jóvenes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, así mismo manifestó las características físicas y de vestimenta y que los mismos luego se bajaron de la unidad y se fueron caminando tranquilamente con dirección hacia Guaracarumbo. En consecuencia de manera inmediata le indicaron al conductor de la unidad policial que retornara hacia el referido sector, una vez ubicado en la entrada de WEEK END, cuando subieron, logro observar a tres sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante y uno de ellos volteó hacia atrás y al percatarse de la unidad policial le hizo señas con las manos a los otros dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto y practicándole la retención, quedando identificado el segundo de los nombrados como WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH a quien se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, elaborados en un papel moneda de aparente circulación legal, así como también un teléfono celular de color negro y blanco marca ZTE, modelo C150, serial 10512082445, con una batería, y al tercer sujeto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se trasladaron hacia la línea de conductores LA ATLANTIDA ASOCAVA, donde ubicaron la unidad autobusera objeto del presunto robo entrevistándose con el conductor manifestando ser llamarse TORRES HELI SAUL, a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comandancia General, ubicada en la zona uno de la parroquia La Guaira, a los fines de formular la denuncia correspondiente al momento y cuando procedieron los funcionarios a trasladar a los imputados a los diferentes retenes un ciudadano comenzó a gritar de forma alterada señalando a los tres sujetos como los autores del hecho punible, quedando identificados el mencionado ciudadano como SANCHEZ JESUS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1.-Declaración de los funcionarios PEREZ INDHIRA y NAVA ENRIQUE, adscritos a la Policía Municipal, funcionarios aprehensores del imputado de autos. 2.-Experticia de Balística, de fecha 31-12-2007, Nº 9700-018-3968, realizada a una pistola, marca BRYCO, calibre 09 milímetros Parabelum, modelo Jennings Nine, fabricada en USA, un cargador y cuatro balas, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística. 3.-Testimonio del ciudadano: MARQUEZ AZOCAR JULIO CESAR, CI: V-20.780.816. 4.-Testimonio de la ciudadana: MARQUEZ AZOCAR JETSSICA NOVA, CI: V-16.507.579. 5.-Testimonio del ciudadano: MARQUEZ RODRIGUEZ JULIO CESAR, CI: 7.997.488. 6.-Declaración de los expertos LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística, quienes realizaron la respectiva experticia de ley. 7.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios: SALAZAR GABRIEL, ROMERO EIKER, MARAMARA VICTOR y SANTOS JORGE, adscritos a Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado. 8.-Testimonio de la ciudadana: SANCHEZ NELSON JESUS, CI: 4.563.367. 9.-Testimonio del ciudadano: TORRES HELI SAUL. 10.-Declaración del experto: ELIESER ORTEGANA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación La Guaira, quien realizó el reconocimiento legal a un teléfono celular, Nº 9700-055-0131, de fecha 27 de marzo de 2008, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, la persona detenida el día 04 de Marzo del año 2008, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, quienes se encontraban realizando recorrido de supervisión a los diferentes servicios en la Jurisdicción, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando estaba aparcado en sentido Este-Oeste en la parada del sector de Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franja de color rojas, marca Ford, modelo blue bird, placa AC8812, deteniendo su marcha y el ciudadano conductor indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres jóvenes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, así mismo manifestó las características físicas y de vestimenta y que los mismos luego se bajaron de la unidad y se fueron caminando tranquilamente con dirección hacia Guaracarumbo. En consecuencia de manera inmediata le indicaron al conductor de la unidad policial que retornara hacia el referido sector, una vez ubicado en la entrada de WEEK END, cuando subieron, logro observar a tres sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante y uno de ellos volteó hacia atrás y al percatarse de la unidad policial le hizo señas con las manos a los otros dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto y practicándole la retención al segundo de los nombrados quien quedó identificado como WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, a quien se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, elaborados en un papel moneda de aparente circulación legal, así como también un teléfono celular de color negro y blanco marca ZTE, modelo C150, serial 10512082445, con una batería, y al tercer sujeto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se trasladaron hacia la línea de conductores LA ATLANTIDA ASOCAVA, donde ubicaron la unidad autobusera objeto del presunto robo entrevistándose con el conductor manifestando ser llamarse TORRES HELI SAUL, a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comandancia General, ubicada en la zona uno de la parroquia La Guaira, a los fines de formular la denuncia correspondiente al momento y cuando procedieron los funcionarios a trasladar a los imputados a los diferentes retenes un ciudadano comenzó a gritar de forma alterada señalando a los tres sujetos como los autores del hecho punible, quedando identificados el mencionado ciudadano como SANCHEZ JESUS.
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Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, en compañía de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte, se apoderó de distintos objetos pertenecientes a las víctimas que se trasladaban en unidades de transporte colectivo, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal., establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sanción esta a la cual debe aumentarse, conforme a lo previsto en el artículo 99 ibidem, en virtud de haberse establecido la continuidad en la ejecución del mismo, una sexta parte, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, arriba identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE