REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Accidental Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 5 de Marzo del año dos mil diez , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía en contra de la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, con el grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación con el 424 ambos del Código Penal, siéndole impuesta las siguientes Medidas: 1) PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES AÑOS; y de manera sucesiva la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un DOS (2) años. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 26 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberán cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES ( 3) AÑOS; y de manera sucesiva la sanción DE: 2) LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS ( 2) años .
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 16 de junio de 2009, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo detenido igual a Nueve (9) Meses y Veinte (20) Días, por lo tanto les resta por cumplir de la Sanción de Privación de Libertad , un tiempo igual a Dos (2) Años, Dos (2) Meses y Diez días. Finalizando en consecuencia el día 16 de Agosto de 2012. Una vez finalizada la misma el joven dará inicio a la Medida de Libertad Asistida.
En consecuencia esta decisora fija para el día para el día 14 de abril de 2010, a las 11:00 horas de la Mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Internamiento, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación con el 424 ambos del Código Penal y condenado a cumplir las Medidas de : MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES ( 3) AÑOS ; y de manera sucesiva la sanción de: 2) LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS ( 2) años. En consecuencia queda fijada para el día 14 de abril de 2010, a las 11:00 horas de la Mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase -
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.