REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001249
ASUNTO : WP01-P-2009-001249
EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MARIA MUDARRA
LOS ACUSADOS: JOHANA DEL VALLE FERNANDEZ y JOEL OSWALDO TORRES MORENO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, el día 03-07-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN REYES (F) y de CARMEN REYES (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO, residenciado en: Punta de Mulato, Callejón el catuche, casa N° S/N, de color Rosada, cerca de la Bodega del Sr. Simon Apodado Alejo. Estado Vargas, teléfono 0424-154-71-14 y YENNY PATRICIA REYES COLINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, el día 26-04-1981, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, hija de JUAN JOSE REYES (F) y de CARMEN REYES (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.190.755, residenciado en: Punta de Mulato, Callejón el catuche, casa N° S/N, de color Blanca, cerca de la Bodega del Sr. Simon Apodado Alejo. Estado Vargas, teléfono 0424-176-1123; es de hacer notar que en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Marzo del año 2010, el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo del año 2010, se le cede la palabra al Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición, quien lo hizo de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de resistencia a la autoridad RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, para la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, quienes fueron detenidos flagrantemente en el día de ayer 27-03-09, como a las 9:30 de la noche por funcionarios de la Policía del estado Vargas en el Callejón Catuche de la Parroquia de la Guaira, luego de que los funcionarios actuantes procesaran varias denuncias en el sentido de que en ese sector frecuentemente, personas venden drogas y andan armados. Así las cosas, estos funcionarios tomando las previsiones del caso y entrevistándose con los ciudadanos JACKSON EDUARDO MARIN y CARLOS LUIS MENDOZA, plenamente identificados, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, se apersonaron al lugar antes referido, en donde observaron a una persona a quien le dieron la voz de alto, el cual es sexo masculino de estatura media, grueso, de tez claro, quien portaba un Koala de color negro, quedando identificado con el nombre de REYES COLINA CARLOS ENRIQUE, indocumentado. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos testigos antes identificados, se revisó al ciudadano antes mencionado quien cargaba el bolso koala, encontrándose en el interior del referido koala, la cantidad de ochenta y cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivos de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente se encontró una caja de fósforo marca EL SOL contentivo en su interior de la cantidad de seis trozos de una sustancia de color beige de presunta droga y quince envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la misma sustancia a las anteriormente señaladas, así como un teléfono celular plenamente identificados y la cantidad de Trescientos Doce Bolívares Fuertes. Fue en ese momento que salió de una de las casas de ese lugar, una ciudadana de estatura baja, de contextura gruesa de tez morena, quien insultando a la comisión policial, abalanzándose encima de uno de los funcionarios actuantes, intentándole arrebatar el referido Koala, siendo dominada por la comisión actuante y quedando identificada la misma con el nombre de REYES COLINA JENNY PATRICIA. De tal manera, que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de DISTRIBUICIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artuelo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas y con respecto a la ciudadana JENNY PATRICIA, su conducta se adecua en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por oponerse en todo momento a la actuación policial y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, ya que su actuación y comportamiento se adecua al delito antes señalado, por cuanto intento arrebatarle a la comisión policial, el koala en donde se localizó la sustancia prohibida y la cantidad de dinero ahí encontrada. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de SETENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILAGROS (78, 200 GRMS MLGRMS) y UN GRAMO CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (01 GRMS, 700 MLGRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su parte el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio público, toda vez que los hechos narrados allí, no ocurrieron tal como lo manifestó el mismo, por cuanto mis defendidos manifiestan que ellos no estuvieron perseguido o bajo persecución por parte de dichos funcionarios, asimismo esta defensa considera que no existen suficientemente elementos de convicción para acreditar a mi defendidos autores o participe del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto consta en acta experticia química 9700-130-2661 Y 9700-1302964, la presunta droga, en virtud de lo antes expuestos esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de carecer de los elementos esenciales previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se decrete la libertad de los mismos, es todo. Ceso.
Acto seguido el ciudadano Juez ordena a los acusados: CARLOS ENRIQUE REYES COLINA y YENNY PATRICIA REYES COLINA, ponerse de pie y procedió a explicarles de manera sencilla la acusación interpuesta en sus contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlos del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta a la acusada YENNY PATRICIA REYES COLINA quien manifestó: expresamente: “No, deseo declarar”, es todo. Acto seguido el Tribunal ADMITE la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo el tribunal pasa a imponer a los acusados de autos de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, y en este estado el ciudadano Juez pregunta, a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE REYES COLINA y YENNY PATRICIA REYES COLINA, desean ustedes acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando el ciudadano: CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, quien manifestó lo siguiente: Admito los hechos por los cuales el Fiscal me acusa y dejo constancia que la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, es inocente por cuanto la mencionada droga es mía; posteriormente la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, manifestó: “no Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Ceso. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por mi defendido quien libre y voluntariamente ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que esta defensa solicita la aplicación de tal procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a imponer la pena correspondientes con la rebaja de ley, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “No tengo objeción a lo solicitado por la defensa, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado ante este Órgano Jurisdiccional, es todo”.Cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Expone: Oída como ha sido la manifestación del ciudadano: CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, plenamente identificado, de Admitir los Hechos por lo cual fue acusado el hoy penado.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaraciones de los ciudadanos ALBORNOZ DANIEL y DEL VALLE JOLEISY, los cuales fueron los funcionarios actuantes en los hechos que dieron origen a la presente causa los cuales están adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en el procedimiento de fecha 27/03/2009, efectuado en el sector Punta de Mulatos, callejón Catuche, de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, en donde fueron aprendidos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES COLINA CARLOS ENRIQUE REYES COLINA y JENNY PATRICIA REYES COLINA, y las mismas sirven para demostrar que al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, le fue incautado un koala, en cuyo interior se localizó un sustancia de color blanco de presunta droga y otros objetos de interés criminalístico los cuales se encuentran identificados en la causa in comento, asimismo riela como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos JACKSON EDUARDO MARIN y CARLOS LUIS MENDOZA, los cuales fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y pueden determinar que al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, le fue incautado un koala color negro, en cuyo interior se localizó un sustancia de color blanco de presunta droga y otros elementos de interés criminalístico descritos en la presente causa; Declaración de las ciudadanas YENYS GIMON y MARJORIE MARCANO, ya que los mismos fueron las expertas que efectuaron la experticia química incautada al acusado de marras y la referida experticia, fue realizada por las referidas expertas en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Policía Científica, siendo este el instrumento legal fundamental para determinar el tipo de sustancia de prohibida tenencia, así como su cantidad, peso y pureza; Las pruebas documentales como son: el Acta Policial de fecha 27-03-2009; experticia Química N° 9700-130-2964, realizada por los expertos adscritos a la Policía Científica; La Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-0233, practicada por los expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al dinero incautado al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió parcialmente la acusación fiscal, acogiendo solo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, al delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación dada al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto la acusación con relación a ese delito no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Por otra parte, el acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, por lo que queda una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado CARLOS ENRIQUE REYES COLINA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, al momento de efectuar su declaración admitió los hechos, donde manifestó que la droga incautada es de su propiedad y que la acusada de autos no sabia y no tenía nada que ver con la droga, es por lo que considera quien decide, que han variado considerablemente los motivos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, aunado a ello no hay ni existen elementos de convicción, ni medios de pruebas para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede determinar que los funcionarios actuantes quienes levantan el acta policial señalan que la referida acusada esta incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ya que en el acta policial los funcionarios actuantes señalan que la acusada de autos se les lanzó encima y trató de quitarles el koala, hechos estos que son corroborados con los testigos, pero los testigos no dicen que los funcionarios fueron golpeados por la acusada o que la misma se resistió a la detención preventiva, ya que los mismos señalan que intervino la funcionaria policial femenina la esposo y los testigos no hacen mención de forcejeo o violencia de la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, hacia los funcionarios policiales, por lo que a criterio de este Juzgador considera que la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, no subsumió su conducta a la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de lo antes dicho se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, en consecuencia se ordena su libertad inmediata con relación a la ciudadana arriba mencionada.
Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no tienen ningún tipo de base sólida para sostener una investigación con seriedad e imputación alguna, lo que hace imposible subsumir las actuaciones en el presunto ilícito, que hoy nos ocupa, en consecuencia quien aquí decide considera, que la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, no fue la persona detenida con droga, ya que el acusado de marras admitió los hechos y manifestó que la droga era de el y que la con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la acusada antes mencionada no golpeo agredió se resistió a ser arrestada por los funcionarios policiales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguido a favor de la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA, en virtud que quedo demostrado que el hecho no fue cometido por la antes mencionada acusada o no puede atribuírsele a la misma, en cuanto a este hecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS ENRIQUE REYES COLINA titular de la cédula de identidad Nro. indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, residenciado en: Punta De Mulato, callejón el Catuche, casa s/n, de color rosada cerca de la bodega del Sr. Simón apodado Alejo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo la pena en fecha 27-03-2011, y con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en cuanto a la ciudadana: YENNY PATRICIA REYES COLINA, titular de la cédula de identidad nro. 20.190.755, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, residenciada en: Punta De Mulato, callejón el Catuche, casa s/n, de color rosada cerca de la bodega del Sr. Simón apodado Alejo, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos legales del artículo 326 del ejusdem, en consecuencia y se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesen sobre la ciudadana YENNY PATRICIA REYES COLINA. SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo decidido en la presente sentencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, con relación al acusado CARLOS ENRIQUE REYES COLINA. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27/11/2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 12 días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
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