REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000099
ASUNTO : WP01-S-2003-000099
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE NORIEGA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1980, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo ENRIQUE FRIAS (v) y ROSA NORIEGA (v), residenciado en: Quenepe parte alta, detrás de la escuela María May, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien solicito la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando la calificación dada en la acusación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de poca cuantía, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fuese detenido en fecha 24/03/2003, por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, ciudadanos YOALFRE VITAL y FELIX FLORES, cuando se encontraban de recorrido por el Barrio Quenepe parte alta Parroquia Maiquetía, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, trato de evadir a los funcionarios policiales, el cual fue retenido preventivamente, que al se abordado quedó identificado con el nombre de EDWIN ENRIQUE NORIEGA, quien le fue incautado un koala de cuero color azul, atado en uno de sus extremos con un a cuerda de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una cajetilla de fósforos con un letrero que se lee SOL, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, descritos de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia endurecida compacta de color beige de presunta droga y uno (01) elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremos superior con un trozo de cinta del mismo material contentivo de restos de semillas de color verduzco de presunta droga, inmediatamente se solicito la presencia de un testigo presencial, a fin de que observaran el presente procedimiento, siendo este identificado con el nombre de DUQUE EVORA LUIS JIHSON, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-12076, la cual determino los tipos de sustancia ilícita, con peso y pureza indicada en la antes identificada experticia.
Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios YOALFRE VTAL y FELIX FLORES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EDWIN ENRIQUE NORIEGA; Declaraciones del ciudadano testigo DUQUE EVORA LUIS JIHSON; Declaración de los Expertos ATILIA GRATEROL y ZOILO LUNA TARAZONA, en su condición de expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico y Botánico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Dictamen Pericial Químico signado con el nro. 9700-130-12076, practicado a la sustancia incautada; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la sustancia que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ellos, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, cambiando la calificación jurídica dada en un inicio en su escrito acusatorio de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de poca cuantía, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ejusdem, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado EDWIN ENRIQUE NORIEGA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE NORIEGA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y del abuso de Bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá presentar ante el Tribunal cada tres (03) meses constancia de Trabajo. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado EDWIN ENRIQUE NORIEGA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1980, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo ENRIQUE FRIAS (v) y ROSA NORIEGA (v), residenciado en: Quenepe parte alta, detrás de la escuela María May, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numerales, 1°, 2º, 3°, 8º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, por lo que el ciudadano EDWIN ENRIQUE NORIEGA, deberá someterse a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS