REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000224
ASUNTO : WJ01-P-2007-000008

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA.
LA FISCAL: DR. PAUDELIS SOLORZANO.
LA DEFENSA: DRA. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Vista al Mar, casa No. 39, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 18.761.595; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 07-04-2010, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos por los delitos que fueron calificados por el juez de control en la audiencia preliminar y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Dra. CARLA QUIJANO defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: 1.- Inspección Ocular Nº 816, de fecha 14-05-2004, realizada en la Morgue del Hospital Periférico de Pariata, suscrita por los funcionaros ROY UGUETO y JOASE MEDINA, adscritos al CICPC, Subdelegación la Guaira, estado Vargas, útil para probar la muerte del hoy occiso y su identificación. 2.- La declaración del ciudadano JUAN PABLO ARANA NAVARRO, domiciliado en la Urbanización la Páez, Vereda 12, Casa Nº 3 Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, teléfono celular 0414-270-35-45, hermano del hoy occiso, testigo presencial de los hechos, útil para probar el hecho punible imputado y la identificación de su autor. 3.- Informe Medico, con membrete del Dr. ALBERTO RAMIA CACERES, de fecha 15-05-2004, cuyo paciente es JUAN PABLO ARANA NAVARRO, útil para probar el tipo de lesiones que sufrió. 4.- Resultado de Experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-138-1477, de fecha 03-06-2004, realizada al ciudadano JUAN PABLO ARANA NAVARRO, así como la declaración de la Doctora JOHANNA ROMERO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de este Estado, quien la suscribe, útil para probar las lesiones sufridas. 5.- La declaración de la ciudadana NAVARRO VALENILLA NORKA JOSEFINA, madre del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO, domiciliada en l Barrio la Jungla, Sector Vista al Mar, Calle Virgen del Valle, parte alta, casa S/N, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono Nº 0414-270.97.57, útil para probar la identificación del homicida de su hijo. 6.- Certificado de Defunción a nombre del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO, suscrito por la Doctora JOHANNA ROMERO, Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado, útil para probar la muerte y su causa. 7.- Certificado de Registro de defunción emanado de la Unidad de Registro Civil y Justicia, donde se certifica que el hoy occiso aparece registrado el CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO, que murió en Catia la mar, en fecha 15-05-2004, a consecuencia de SOC hipovolémico, útil para probar la muerte del hoy occiso y su causa. 8.- Constancia de inhumación de fecha 15-05-2004, la cual señala que fue inhumado el cadáver del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO, útil para probar su entierro. 9.- Acta de levantamiento del cadáver Nº 9700-138-1896, de fecha 22-07-2004, así como la declaración de la Doctora JOHANNA ROMERO, Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado, quien la suscribe , útil para probar las lesiones externas que presentó el hoy occiso. 10.- Resultado de protocolo de autopsia realizado al hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO, así como la declaración de la Doctora MARIA NAPOLITANO, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Estado, útil para probar la causa de la muerte. 11.- Resultado de experticia de reconocimiento Nº 323, de fecha 17-05-2004, así como la declaración de los expertos que la suscriben REFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, Técnico adscritos al CICPC, Subdelegación la guaira, Estado Vargas, realizada a una moto, Marca YAMAHA, modelo YT115, color negra y rayas decorativas, año 97, tipo paseo, uso particular, sin placas, serial de carrocería W121094, serial del motor 3HB184119, útil para probar la existencia de dicha moto. 12.- Inspección Técnica Nº 833, de fecha 18-05-2004, así como la declaración del funcionario que la suscribe, RAFAEL DIAZ, adscrito al CICPC, Subdelegación la Guaira, Estado Vargas, sobre la moto, Marca YAMAHA, modelo YT115, color negra y rayas decorativas, año 97, tipo paseo, uso particular, sin placas, serial de carrocería W121094, serial del motor 3HB184119, útil para probar la existencia de dicha moto. 13.- La declaración del ciudadano RAFAEL RAMON SAAVEDRA RIVAS, domiciliado en la Calle Luis Pardo Medina, Casa Nº 87, cera del Tanque, Mirabal, Sector 3, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, útil para probar la identificación del homicida del hoy occiso. 14.- La declaración del ciudadano UGAS HERNANDEZ FRANKLIN JOSE, testigo presencial de los hechos, domiciliado en el Callejón Sucre, Vista al Mar, Casa S/N, cerca de la Vuelta la Rocosa, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, útil para probar que el imputado fue el homicida del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO. 15.- La declaración del funcionario Oficial de Primera EDGAR CAÑIZALEZ, adscrito a la Comisaría Central de PEV, útil para la identificación del imputado. 16.-Con el reconocimiento en rueda de individuos efectuado el 30 de marzo del 2007); con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, fue la persona que en fecha 14 de mayo de 2004, en el barrio Vía Eterna, el hoy acusado Jean Luis Velásquez Saavedra, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trató de despojar a la víctima Carlos Enrique Arana Navarro de su moto y en dicho ínterin le disparó causándole dos heridas las cuales le ocasionó la muerte, asimismo resultó herido en la mano su hermano Juan Pablo Arana, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal y del protocolo de autopsia, en virtud de los medios de prueba antes mencionados permite a este Decisor concluir, que efectivamente el tantas veces nombrado Jean Luis Velásquez Saavedra es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable, aunado a ello el antes mencionado acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, circunstancias estas que llevo a este Juzgador a tener plena prueba de la participación del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, como autor de los delitos de marras.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente.

Por otra parte, uno de los acusado el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados, así mismo es importante analizar que en la causa in comento, el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, admitió los hechos por los dos delitos presentados en su contra en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo que genera la aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar el aumento de la pena a la mitad por el segundo delito el de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia la pena a imponer es VEINTIÚN (21) AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

Es importante resaltar que el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, pero como el artículo 376 ejusdem, señala que si se trata de delitos violentos, como lo es en la causa in comento, la rebaja máxima no podrá ser superior, al limite inferior de la pena a imponer, por lo que quien aquí decide considera que igualmente debe aplicarse por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas, que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, en virtud de ello quien este Decisor considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, es por lo que se acuerda rebajar por tales circunstancias, es decir por la admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales, en consecuencia se decreta una rebaja de TRES AÑOS y SEIS MESES de la pena, lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente, todas vez que por voluntad propia y libre de toda coacción el acusado de marras manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 37, 74 numeral 4º, 82 y 88 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de Agosto del año 2024, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMRA GARCÍA ASTROS.