REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001225
ASUNTO : WP01-P-2010-001225

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GILBERTO PIÑERO
ACUSADO: BLANCO FLORES EDUARDO JOSE

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.673.466, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Evelio Blanco (v) y de Idalia de Blanco (f), con residencia en: Avenida Guayana, N°384, San Cristóbal, Estado Táchira, celular 0412-133-91-48; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Abril del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Abril del año 2010, se le cede la palabra la palabra a la DRA. MARISELA DE ABREU, los fines de que exponga su discurso de apertura, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, de fecha 21-02-2010, las cuales son narradas de manera oral en esta audiencia, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que procedieron a entrevistarse con el imputado de autos, quien tomo una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación, haciendo entrega de un pasaporte NC 025214329, de la República Bolivariana de Venezuela, quien pretendía abordar el vuelo con destina Madrid, procedieron a realizarle preguntas en relación a los motivos de su viaje y por cuanto a que el mismo respondió de manera incoherente, es por lo que fue trasladado al Hospital San José, en donde le realizaron una radiografía abdominal, en donde se pudo determinar que posea de manera intraorgánica cuerpos extraños, que luego de un proceso de expulsión resultaron ser 84 dediles, que contenían en su interior una sustancia ilícita denominada cocaína, por todo lo anteriormente expuesto es que considera esta representación fiscal que la conducta realizada por el imputado de autos se subsume en tl tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la existencia de elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público ABG. GILBERTO PIÑERO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, asimismo solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Dirección Contra drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, ARNEDO JOSÉ y RATIA ALFREDO; Las declaraciones de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ, DICKSON JESÚS MUÑOZ MORENO, ANGEL MARTINEZ, FRANMIR QUIÑONES y FELIX MARTINEZ, testigos instrumentales quienes presenciaron no solo el procedimiento policial donde fue detenido el acusado de marras, sino que también observaron las expulsiones de los cuerpos extraños realizadas vía rectal por el imputado; declaración de las ciudadanas NORMEDY CASTRO y ANGELINA BRITO, expertos adscritas al Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. 9700-130-2242; Itinerario de vuelo, emitido por la Línea aérea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID, vuelo Nº UX 72, a nombre del ciudadano BLANCO FLORES EDUARDO JOSE y las declaraciones del médico tratante RUBEN RUIZ, médico radiólogo de la Clínica San José; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, por cuanto el mismo fue detenido el 21 de Febrero del año 2010 aproximadamente a las 19:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección Contra drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American, del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de pre chequeo de pasajeros, de las diferentes aerolíneas que operan en ese embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en referido punto de control, observaron la actitud sospechosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Unidad Antidrogas y le solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resultó ser y llamarse BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, quien pretendía abordar el vuelo Nº UX 72, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID, debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedieron los funcionarios a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos en el acto, quedando identificados como: JUAN GONZÁLEZ, DICKSON JESÚS MUÑOZ MORENO, ANGEL MARTINEZ, FRANMIR QUIÑONES y FELIX MARTINEZ, el mismo pretendía abordar el vuelo Nº UX- 72, de la línea aérea AIR EUROPA, con destino la ciudad de Madrid con una ingesta de dediles en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado al Hospital de San José en el estado Vargas, en donde le practicaron radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital José María Vargas, de fecha 22-02-2010, donde expulsó la cantidad de ochenta y cuatro (84) dediles, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de UN KILO CON OCHENTA Y SEIS GRAMOS (1, 086 K/GRMS)

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05 AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BLANCO FLORES EDUARDO JOSE. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la Línea Aérea AIR EUROPA, con ruta CARACAS- MADRID, vuelo Nro. UX-72, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado BLANCO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.673.466, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Evelio Blanco (v) y de Idalia de Blanco (f), con residencia en: Avendia Guayana, N°384, San Cristóbal, Estado Táchira, celular 0412-133-91-48, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea Línea Aérea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX-72, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Octubre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.