REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000115
ASUNTO : WP01-P-2007-000115
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. INGRID LORENZO, en su condición de Defensores Privados de los acusados ciudadano JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 03-04-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de Pedro Giral (v) y de Altagracia Farrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.072.028, residenciado en Avenida Soublette, Bloque 15, Apartamento C-1, frente a la Escuela Suniaga, entrada del C.I.C.P.C., Estado Vargas, mediante la cual requiere y solicita: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, en virtud que el mismo ha cumplido, por más de tres años, con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, toda vez que nuestra Ley Adjetiva Penal, ha establecido en su artículo 244, lo referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, indicando que, en ningún caso, podrá está, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, las presentes incidencias guardan evidente relación con la situación del acusado JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente concrete su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03-03-2007, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del acusado:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del imputado o su defensor.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 03-03-2007, cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. Al acusado JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, le fue decretada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha el día 03-03-2007, la medida cautelar sustitutiva de libertad.
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del acusado JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, no se ha debido por causas imputables a ellos, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables al acusado JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos tres años de estar sometido el acusado JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo este Juzgador decretar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia acordar la libertad sin restricciones. Y prescindiendo de la celebración de la audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no hizo uso de esa facultad.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público, aunado a ello el acusado ciudadano JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, de marras ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos y ha hecho acto de presencia a todos los llamados del Tribunal para celebrar el juicio oral y público que se sigue en su contra.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 03-03-2007, por el Juzgado Quinto de Control en contra del acusado JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, gozando el mismo del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual el acusado se le exonera de seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto. Igualmente se prescinde de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244, en concordancia con lo establecido en artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA la solicitud formulada por la defensora pública Dra. INGRID LORENZO y en virtud de ello se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: JOHAMSON JOSE GIRAL FERRERA, identificado al inicio de la presente, en consecuencia a el mismo se le exonera de seguir cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad y solo deberá cumplir y comparecer con el llamado del Tribunal a los fines de efectuar el juicio oral y público que se sigue en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar las resultas del proceso los acusados deberán, dar una dirección bien clara y especificada de su domicilio donde el mismo pueda ser ubicado cada vez que sea requerido por este Tribunal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.