REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000658
ASUNTO : WP01-P-2009-000658

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
EL DEFENSOR: DR. TEOFANES VEGA CONTRERAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-11-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Gómez (v) y Ana María Echarry (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, parte alta, segundo modulo de la Guardia Nacional, cruzando el puente rosado, debajo de la Bodega de la señora Rosa, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-274.21.83 y Titular de la Cédula de Identidad No. 17.483.941; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Marzo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19-03-2010, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “Primero que todo ciudadano Juez, en esta audiencia, le solicito que sea admitido el escrito de acusación que interpuso la Fiscalía, en tal sentido, Acuso en esta audiencia oral y publica de apertura del Juicio abreviado por flagrancia y de conformidad con el artículo 344 del COPP y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido por que En fecha 12-03-09, como a las 2:30 de la tarde, funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Adscrito al aeropuerto internacional de Maiquetía, plenamente identificados, cuando se encontraban en el punto de control de la máquina de rayos x en el sótano de American, en la revisión de los equipajes del vuelo 630 de de la línea TACA-LACSA con destino SAN JOSE DE COSTA RICA-MEXICO, observaron a través de esa máquina, una maleta de color marrón marca TRAVEL SETTER, que tenia sombras no comunes con su forma original, la misma tenia adherida a una de sus asas, un ticket de identificación N° LR470479 de la línea área TACA-LACSA, con el nombre de KOK PAUL, por lo que ellos través del agente de seguridad de la referida línea aérea, procedieron a llamar al propietario de esa maleta, luego al cabo de corto tiempo, se presentó al sótano, un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de KOK PAUL de nacionalidad Holandesa y titular del pasaporte N° NM69DP2H1, quien manifestó que ese equipaje marrón, no era de su propiedad manifestando que su equipaje era de color negro, fue entonces cuando los funcionarios policiales y en presencia de testigos presénciales plenamente identificados procedieron, a la revisión del referido equipaje de color marrón, encontrándose en su interior, la cantidad veintidós envoltorios del tipo panelas confeccionados en látex de color rojo con azul, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de presunta droga, que finalmente y según la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia denominada cocaína, por lo que se inició de inmediato un dispositivo policial para determinar sí esa maleta marrón, en realidad le correspondía o no al ciudadano KOK PAUL, demostrándose con el personal de trafico aéreo en los Mostradores de la línea área de TACA, a través de la ciudadana FRANCYSBER JOAN CEDEÑO, quien manifestó en su declaración y con una serie de documentación obtenida, que efectivamente el ciudadano KOK PAUL, se había chequeado con una maleta de color negra en donde le fue asignado a su equipaje el Bag Tag N° LR470749. Ahora bien ciudadano Juez, esa maleta negra propiedad del ciudadano KOK PAUL, cuando llegó al sótano procedente de los Mostradores, fue chequeada por el ciudadano EDUARDO ANGULO, como encargado de Seguridad de TACA, e igualmente los funcionarios actuantes al revisar con detenimiento el ticket de la maleta marrón contaminada, se pudo observar, que el mismo estaba forjado, o sea, se lo arrancaron de la maleta negra del ciudadano KOK PAUL y fue sobre puesta en forma burda a esta maleta de color marrón, con la intención de que pasara por la máquina de rayos x, y burlar todos los controles de seguridad y para que finalmente llegara a la bodega de ese vuelo. Es por ello que los funcionarios actuantes, una vez retenida la maleta marrón con las panelas de cocaína, determinaron que ese Bag Tag que llevaba adherido, no le correspondía, como también determinaron, que una vez que la maleta de color negro del ciudadano KOK PAUL, llegó de los mostradores de TACA al sótano de American, en donde fue recibida por el ciudadano EDUARDO ANGULO, quien era el cargado de seguridad de TACA, le cambiaron el Bag Tag y se la colocaron a la maleta de color marrón contaminada, razón por la cual los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO, como encargado de Seguridad de TACA en esa parte del sótano y cuya responsabilidad era garantizar la seguridad de todos los equipajes que bajaban de los mostradores al sótano para que los organizara y los colocara en los contenedores para el proceso de pasarlo por la maquinas de rayos x, él o sea CARLOS AEDUARDO ANGULO, tenía bajo su cargo a los ciudadanos WINNER MARCOS RANGEL MORALES, JUNIOR ALEXANDER JEAN GIMON, REINIER GOMEZ ECHERRI, como portes de SERVIRAMPA y al ciudadano ZABALA JESUS ENRIQUE, que siendo porte de SERVIRAMPA, estaba obstaculizando las operaciones del vuelo 630 de TACA, tapándole la visión a los funcionarios de la maquina de rayos x, además de portar un teléfono celular que le estaba prohibido tener por ser un área restringida, por lo que estos ciudadanos eran los llamados a mover los equipajes que llegaban de los mostradores de TACA al sótano de American y colocarlos en los contenedores para luego colocarlos en la cadena que los conduciría a la máquina de rayos x, bajo las ordenes, responsabilidad, custodia y supervisión del ciudadano EDUARDO ANGULO. Ahora bien, los ciudadanos WINNER MARCOS RANGEL y ARMANDO REINIER, una vez que se percatan de la intercepción de la maleta marrón en la maquina de rayos x, se retiraron de forma subrepticia de su lugar de trabajo con la anuencia del ciudadano EDUARDO ANGULO como encargado de seguridad de TACA en ese punto de control y de EPIFANIO MAYORA MAYORA, Inspector de Seguridad de TACA encargado de todo el aérea del sótano de American. En otro orden de ideas, el equipaje negro del ciudadano KOK PAUL, fue chequeado en los mostradores de TACA, como a las 2:00 de la tarde y bajo como a las 2:05 de la tarde al sótano de American y a las 2:30 aproximadamente, se inició el proceso de revisión de equipajes a través de la máquina de rayos x, es decir, que una vez que llegó ese equipaje negro al sótano, inmediatamente le fue arrancado el ticket y colocado en la maleta marrón en donde iba la sustancia prohibida, por lo que todas estas personas antes mencionadas, estaban en ese lugar, es decir estaban entre el punto del tobogán en donde caen las maletas y el punto de control de la máquina de rayos x, con la salvedad, que esa maleta negra del ciudadano KOK PAUL, fue de las primeras en llegar al sótano y precisamente la maleta marrón con las panelas de cocaína, era una de las ultimas en ingresar a la cadena de la máquina de rayos x, lo que a todas luces determinó, que estas personas se aprovecharon de ese tiempo para precisamente cambiarle el ticket a la maleta negra y colocársela a maleta marrón contaminada. Ahora bien y no conforme con todo esto, el ciudadano ERICKSON GARCIA, siendo agente de trafico de TACA, quien estaba en la parte de los mostradores, fue la persona quien coloco el ticket de identificación a la maleta negra de KOK PAUL, pero dicho ciudadano, tenía su carnet retenido y estaba suspendido para ingresar en los sótanos del aeropuerto, solo podía operar en la zona administrativa, pero al momento de que se produce su detención, se le incauto un carnet ilegal para poder trasladarse al sótano de American y una hora antes del inicio de las operaciones de ese vuelo, estuvo en el sótano de American precisamente en el vuelo de TACA en donde posteriormente se localizó la maleta marrón contaminada. También quedó detenido el Inspector de Seguridad de TACA, ciudadano EPIFANIO MAYORA MAYORA, por cuanto era el encargado de toda la seguridad de esa área del sótano, el mismo con conocimiento de causa, se le incauto un Móvil Celular, que no podía tener en ese lugar y no solo eso, sino que no ejerció el control de supervisión de todo el personal al permitir que los ciudadanos portes WINNER MARCOS RANGEL y ARMANDO REINER, se fueran del lugar, facilitando la comisión del delito de trafico ilícito en ocasión al referido equipaje contaminado. Igual suerte tuvieron los ciudadanos STEVEN WLADIMIR RIBAS PULIDO, JORDAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, ROUSSELL BAENA, NAUDYS ORTIZ NAVARRO, IVING ALIRIO GARCIA ARAUJO y JESUS JOSE ROSAS UGUETO, quienes quedaron detenidos en ese procedimiento, a pesar que sobre ellos, cursa una Medida Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que igual tienen responsabilidad en los presentes hechos, por cuanto a lo largo de la presente investigación, se determinó su grado de participación, en el sentido de que era necesaria la presencia de todas estas personas para que de forma orquestada, obstaculizaban el trabajo de los funcionarios de la Guardia Nacional, facilitando con esto el cambio del ticket del equipaje del ciudadano KOK PAUL para colocárselo a la maleta marrón en donde se localizaron la cantidad de veinte y dos panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína, es por lo que esta fiscalía procedió a presentar acusación la cual fue admitida por el tribunal segundo de control en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO CASTILLO, WILMER MARCOS RANGEL MORALES, EPIFANIO JOSE MAYORA MAYORA, ERICKSON RODOLFO GARCIA ARAUJO, JESUS ENRIQUE ZABALA, MIGUEL JOSE ROSAS UGUETO, IRVING ALIRIO GARCIA ARAUJO, JUNIOR ALEXANDER JEAN GIMON, NAUDYS GERALDO ORTIZ NAVARRO, ROUSEL BAENA, JORDAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, ARMANDO REINER GOMEZ ECHARRY y STEVE WLADIMIR RIVAS PULIDO, configura una acción típica antijurídica prevista y sancionada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el encabezamiento del artículo 31 de la mencionada Ley, ya que se desprende de la presente investigación, que dichos ciudadanos, valiéndose de las funciones y destrezas que desempeñaban cada uno de ellos en el aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano de AMERICAN, sustrajeron de la maleta negra perteneciente al ciudadano KOK PAUL, el BAG TAG signado bajo el N LR 470479 y se la colocaron a la maleta marrón marca TRAVEL SETTE, en donde se encontraron las veintidós panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína, con la única intención de engañar a las autoridades militares y colocarla en la bodega del vuelo 630 de TACA para que sea transportada a la ciudad de SAN JOSE DE COSTABRICA destino final MEXICO a través del mencionado vuelo. Ceso. En este estado se le cede la palabra a defensor privado ABG. TEOFANES VEGA CONTRERAS, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Yo estoy representando al señor Armando Gómez, en este sentido renuncio a los lapsos y pido se publique la sentencia, con relación a mis defendidos para la realización del debate oral, debo decir, que hemos escuchado al Ministerio Público es por lo que niego y rechazo la acusación fiscal, pide a este Tribunal se efectúe el juicio oral y una vez evacuado los mismo esta defensa pide una sentencia absolutoria, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, a los fines de imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, el ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, quien manifestó: “Deseo declarar, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano Juez y expone: “Se admite la acusación fiscal dentro del tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, por ser lícitas, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes la suscriben. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de lo Hechos por lo que seguidamente contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Pide al tribunal se le aplique la rebaja correspondiente, es todo.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios expertos AUGUSTO MARIJUAN y ALEJANDRO HERRERA, expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso signada bajo el N° CG-CO-LC-DQ-09/0222; Testimonio de los funcionarios Guardia Nacional, CAP. ROSALES COTE, MAY. COELLO POLANCO FRANK, TTE. BIANCO AZUAJE PASCUAL y S2. RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL, funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; Testimonio del ciudadano VIVAS VERACIERTA JOSE GREGORIO, en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento, Testimonio del ciudadano ORTEGA GONZALEZ FRANKLIN ABRAHAN, en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento, Testimonio del ciudadano REYES REYES ALBERT JOSE, en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento, Testimonio del ciudadano DARWIN EDUARDO BOLIVAR GUZMAN en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento, Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GONZALEZ, en su carácter de Testigo Presencial del procedimiento, Testimonio de la ciudadana de la ciudadana FRANCYSBER JOAN MARCANO, ampliamente identificada, siendo pertinente por cuanto fue el Agente de Trafico Aéreo de la línea aérea TACA de fecha 12-02-09, de las pruebas documentales1.- Acta de investigación penal de fecha 12/09/09 y 13-03-09 suscrita por los funcionarios TTE. BIANCO AZUAJE PASCUAL y S2. RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.2.- Ticket Bag Tag signado bajo el N° LR470479 de la línea aérea TACA.3.- Lista de pasajeros de la línea aérea TACA del vuelo 630 con destino SAN JOSE DE COSTA RICA con destino final MEXICO de fecha 12/03/09.4.- Experticia química signada bajo el N° CG-CO-LC-DQ-09/0222.5.- Código de Equipajes de la línea aérea TACA.6.- Acta de Retención de fecha 26-11-08 del carnet de identificación del ciudadano ERICKSON GARCIA por parte de las autoridades del aeropuerto internacional de Maiquetía.7.- Lista de Equipaje de Correa de los Mostradores de la línea aérea TACA.8.- Lista de Transito de la línea aérea TACA, en el sótano de AMERICAN.9.- Lista de Pasajero del Vuelo 630 de la línea aérea TACA con destino San José de Costa Rica destino final México de fecha 12/03/09.10. Lista de Operaciones de TACA del vuelo 630 de fecha 12/03/09.11.- Lista de Correa de SERVIRAMPA del vuelo TACA-LACSA de fecha 12/03/09.12.- Manual de Procedimiento de la empresa SERVIRAMPA y SERVISAIR.13.- Manual de Procedimiento de la Línea Aérea TACA.14.- Actas de Retención de los Teléfonos Celulares de los acusados de autos.15.- Video de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.16.- Relación de cruce de llamadas de todos los Movibles Celulares, incautados en el presente procedimiento a los acusados de autos; de los medios probatorios ofrecidos por la defensa: 1.- Declaración del ciudadano PIERO JAIR CONSUEGRA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.300.460, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Avenida principal de las Tunitas, calle Sol, casa Nº 17, Catia la Mar Estado Vargas. 2.-Declaración de la ciudadana MARTA MAYORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.488.141, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Las Tunitas, calle San José, Nº 24, Catia la Mar. 3.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS VERACIERTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 5.580.504, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Las Colinas, calle B, Qta Virgen del Valle, Catia la Mar.4.-Declaración del ciudadano EFRAIN GERARDO AREVALO MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.064.485, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio Mirabal, Calle Principal, casa número 30, Catia la Mar. 5.-Declaración de la ciudadana IMAIRA ROSALIA RAMOS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.284.396, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Residencias America, Torre A, Apartamento Nº 72 A, Maiquetía. 6.-Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MEZA CUMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.995.849, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Urb. Palmar Este, Boulevard Lido, Residencias Solymar, apartamento 16. 7.- Declaración del ciudadano OSCAR JOSE ROJAS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.827.404, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle José Gregorio Hdes, Nº 24, las Tunitas, Catia la Mar Estado Vargas. 8.- Declaración del ciudadano JIMMY ALEXANDER HERNANADEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.165.171, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Calle Viaducto, Pariata, Casa Nº 24, Maiquetia. 9.-Declaración de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.375.316, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Prolongacion 10 de Marzo, Bloque 2, letra A, Apto 81. 10.-Declaración del ciudadano ELIECER MANUEL MEDINA LARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.104.039, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Palmar del Este, Boulevar Nº 29, Quinta Elizabeth, Catia la Mar.11.-Declaración del ciudadano CARLOS LUIS SANTOS SANZONETTI, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.293.348, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio Maribal, Calle Principal, casa número 30, Catia la Mar. 12.-Declaración del ciudadano RUBEN ALEXIS CHIQUE MALAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.828.256, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Sector la Capilla, casa sin numero, Mamo arriba, Catia La Mar. 13.-Declaración del ciudadano REDVERS EMULIO BETANCOURT MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.460.485, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Urb. Pez, vereda 3, casa Nº 2229, Catia la Mar.14. Reconstrucción de los hechos. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace determinar a este Juzgador que el ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, fue la persona aprehendida en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha 18-02-2009, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por cuanto el ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, al admitir los hechos que dio origen a la presente causa hace determinar que el mismo se encontraba en el aeropuerto internacional Simon Bolívar en fecha 12-03-09, como a las 2:30 de la tarde, y que el mismo se da a la fuga cuando fue descubierto por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Adscrito al aeropuerto internacional de Maiquetía, plenamente identificados, cuando los referido funcionarios se encontraban en el punto de control de la máquina de rayos x en el sótano de American, en la revisión de los equipajes del vuelo 630 de de la línea TACA-LACSA con destino SAN JOSE DE COSTA RICA-MEXICO, observaron a través de esa máquina, una maleta de color marrón marca TRAVEL SETTER, que tenia sombras no comunes con su forma original, la misma tenia adherida a una de sus asas, un ticket de identificación N° LR470479 de la línea área TACA-LACSA, con el nombre de KOK PAUL, por lo que ellos través del agente de seguridad de la referida línea aérea, procedieron a llamar al propietario de esa maleta, luego al cabo de corto tiempo, se presentó al sótano, un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de KOK PAUL de nacionalidad Holandesa y titular del pasaporte N° NM69DP2H1, quien manifestó que ese equipaje marrón, no era de su propiedad manifestando que su equipaje era de color negro, fue entonces cuando los funcionarios policiales y en presencia de testigos presénciales plenamente identificados procedieron, a la revisión del referido equipaje de color marrón, encontrándose en su interior, la cantidad veintidós envoltorios del tipo panelas confeccionados en látex de color rojo con azul, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de presunta droga, que finalmente y según la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia denominada cocaína, es de hacer notar que a través de la admisión de hechos realizada por el ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, se pudo determinó su grado de participación, en el sentido de que era necesaria su presencia para que de forma orquestada, obstaculizara el trabajo de los funcionarios de la Guardia Nacional, facilitando con esto el cambio del ticket del equipaje del ciudadano KOK PAUL para colocárselo a la maleta marrón en donde se localizaron la cantidad de veinte y dos panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína, los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de este Juzgador la configuración de una acción típica antijurídica por parte del ciudadano prevista y sancionada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el encabezamiento del artículo 31 de la mencionada Ley, ya que se desprende de la presente investigación, que dichos ciudadanos, valiéndose de las funciones y destrezas que desempeñaban cada uno de ellos en el aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano de AMERICAN, sustrajeron de la maleta negra perteneciente al ciudadano KOK PAUL, el BAG TAG signado bajo el N LR 470479 y se la colocaron a la maleta marrón marca TRAVEL SETTE, en donde se encontraron las veintidós panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína, con la única intención de engañar a las autoridades militares y colocarla en la bodega del vuelo 630 de TACA para que sea transportada a la ciudad de SAN JOSE DE COSTABRICA destino final MEXICO a través del mencionado vuelo.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, el acusado de marras al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar a la pena minima a imponer, lo que equivale a un (01) AÑO, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ARMANDO RANIER GOMEZ ECHARRY, identificado al inicio de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la admisión de hechos manifestada libre de toda coacción por parte del acusado de marras. SEGUNDO: De igual modo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal. Igualmente se exonera del pago de costas procesales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, este Tribunal fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena el 12/02/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.