REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: Wk01-P-2001-000141

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal, así como las accesorias de ley que le fueron impuestas al ciudadano JUNIO JOSE RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María de Lourdes Pérez y Armando José Ramírez, domiciliado en Callejón Terepaima, casa N° 58. La Soublette Catia La Mar, titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.965.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JUNIO JOSE RAMIREZ PEREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 27 de abril de 2001, estado en el que permaneció hasta el día 20 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, librándose en consecuencia boleta de excarcelación a favor del penado, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Año y Veintitrés (23) días, observándose que el mismo cumplió un exceso de Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) Días de la Pena que le fuera impuesta.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JUNIO JOSE RAMIREZ PEREZ, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JUNIO JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolana, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María de Lourdes Pérez y Armando José Ramírez, domiciliado en Callejón Terepaima, casa N° 58. La Soublette Catia La Mar, titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.965, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cumplimiento de la pena en exceso y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese las correspondientes Boleta de Notificación a las partes. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios; a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI