REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23 de Agosto de 1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.276, domiciliada en el Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, casa N° 12, Macuto Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicha ciudadana debe cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

La penada YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, fue detenida preventivamente por primera vez en fecha 04 de febrero de 2006, hasta el día 09 de febrero de 2006, data en la cual le fue concedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haberse acordado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al contenido de los artículo 264 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenida un tiempo de Cinco (05) Días.


Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 05 de Septiembre de 2008, (incurso en la causa Nº WP01-P-2008-004673 2E-2024-09) nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días, por lo que se evidencia que ha estado detenida un total de Un (01) año, Siete (07) Meses y Catorce (14) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Dieciséis (16) Días de Prisión.


Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 30 de Noviembre de 2014 pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 23 de Marzo de 2010, a las Doce (12) Horas

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 30 de Septiembre de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 30 de Octubre de 2012.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitado políticamente hasta el día 30 de Noviembre de 2014.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día el día 07 de Mayo de 2013 a las Doce (12) Horas, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23 de Agosto de 1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.276, domiciliada en el Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, casa N° 12, Macuto Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI