REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000080
ASUNTO: WL01-P-2006-000080


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle ORI 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea (Republica De España) Nro. AE855140, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
En este mismo sentido en las disposiciones finales, específicamente en primera, se establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código Se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regiran por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o pendas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley mas favorable al reo, a tal efecto, señala lo siguiente en sentencia 257 de fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte:
“…En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Mariella Trigueros De Chirinos) dejó sentado lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Subrayado de este fallo)…”

En atención a las consideraciones anteriormente reflejadas, considera este Tribunal que el es Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5.894, de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en tal sentido, observa:

Consta en actas que el ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, fue condenado en fecha 26-09-2006, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2006.


Ahora bien, se recibió en fecha 07-04-2010, de la Dirección de Reinserción Social, Centro De Evaluación y Diagnostico Aragua, Informe Psico Social, que riela a los folios (111) al (116) de la segunda Pieza del presente asunto, suscrito por la Lic. Morelly Blanco (Trabajadora Social), Lic. Zuyin Iglesias (Psicóloga) y Abg. Nancy Bastidas, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“...V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado incurre en el delito debido a su incapacidad para tomar decisiones acertadas, no contando con una vigilancia y orientación de sus padres que le permitieran fortalecer sus principios y valores, de lo que actualmente se encuentra arrepentido, acepta no solo haberse dejado llevar por la avaricia e inmadurez al querer viajar y conocer otros países sin medir las consecuencias de lo que estaba realizando, además de estar adicto a las drogas para ese entonces, psicológicamente no muestra índices de actitudes criminógenos y exhibe capacidad de reflexión y estabilidad emocional, sin índices de proclividad. VI. PRONOSTICO: Aydillo Diez Imanol, en la exploración psicosocial realizada, evidencia contar con los recursos necesarios para optar ala medida que solicita, ya que es autocrítico, analiza sus acciones, aceptando su responsabilidad y consecuencia, con capacidad resilencia y disposición a cambios conductuales y planes viables de acción según sus recursos y posibilidades. VIII.- CONCLUSION: En vista de los indicadores obtenidos en el estudio realizado el Equipo Técnico Evaluador emite FAVORABLE su opinión al otorgamiento del beneficio que se gestiona…”


Asimismo, cursa al folio (104) de la primera pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA – ARAGUA), reunidos en junta de conducta de fecha 25-01-2010, correspondiente al penado IMANOL AYDILLO DIEZ, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (174) de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio (88) de la primera pieza Oferta Laboral de la empresa “Caraballeda Inversiones Robert-Markeyng S.R.L”, suscrita por la Representante Legal Uvirma M Marcano, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para desempeñarse como Ayudante de Almacén, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (117) de la segunda pieza.


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado IMANOL AYDILLO DIEZ, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, disposición de superación, apoyo familiar, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008, para ser autorizado al Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle ORI 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea (Republica De España) Nro. AE855140, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º, 500 y Disposición Final Primera todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA – ARAGUA). Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas. Así mismo, al Director de los Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zona Fronteriza. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECUCIÒN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTTI