REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003771
ASUNTO: WP01-P-2007-003771


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, donde nació en fecha 04 de Julio de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aaron Parra (v) y de Wilmerma Rincón (v) domiciliado en Calle 14, Nro. 5, sector 02, Urbanización La Mora, Parroquia Castro Nieves Ríos, La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-17.185.810.


En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:


En fecha data 25 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 27 de mayo de 2008.


En fecha 15 de Diciembre de 2008, se dicto decisión en la cual se ordeno efectuar nuevo cómputo de pena, en virtud de la redención de pena por el Trabajo realizado por el penado durante su reclusión, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 20 de Noviembre de 2009.


En fecha 12 de Febrero de 2009, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 07 de Abril del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua Maracay, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Oficio N° 0009/2010, de fecha 30 de Noviembre de 2009, emitido por la
Abg. Dennys Requena Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua y T.S. Maria Soto González Delegado de Prueba. mediante el cual informan que el ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 20-11-2009.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:


“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, cumplió no sólo la pena principal impuesta por Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, sino también, la pena accesoria; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado AARON SEGUNDO RINCON RINCON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE










DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado AARON SEGUNDO RINCON RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, donde nació en fecha 04 de Julio de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aaron Parra (v) y de Wilmerma Rincón (v) domiciliado en Calle 14, Nro. 5, sector 02, Urbanización La Mora, Parroquia Castro Nieves Ríos, La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-17.185.810, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, Maracay; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI