REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002483
ASUNTO: WP01-P-2008-002483


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial, en el presente caso seguido al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Graciela de Merlo (v) y de Jhonny Merlo (v), domiciliado frente a la catedral de la Guaira, casa S/N°, al lado de IUTIRLA, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.567.337.

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

El ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de Agosto de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Octubre de 2008.

Ahora bien, en fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal otorgó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose régimen de prueba hasta el día 02 de Enero de 2011, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena que le fuera impuesta, estableciéndole las siguientes condiciones: 1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado; 3- Presentarse cada treinta (30) días y cuado le sea requerido ante la sede de este Tribunal; 4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga; 5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas; 7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación; 8 - Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.



En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió oficio Nro. 852-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nro. 4, Región Capital, mediante el cual informan que el penado de autos presuntamente para la fecha se encontraba involucrado e otro delito, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2009, se recibe oficio 954-09, emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica Nro. 4; Región Capital, contentivo de Primer Informe Conductual del penado HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, suscrito por ciudadana Eva Tibisay Ortiz (Delegado de Prueba), en el cual indica: “…VII.- CONCLUSIÓN: Desfavorable por cuanto presuntamente esta involucrado en el delito de distribución de (sic) ilícita en menor cuantía por el Tribunal Segundo de Control de Macuto, Estado Vargas causa Nº 002-09, la cual podría ser un indicio de que no ha reconsiderado pautas erráticas, no ha aprendido de la experiencia, ni ha desarrollar conductas constructivas para su crecimiento personal…”

En fecha 27 de Abril del presente año, se recibió ante este despacho judicial causa Nro. WP01-P-2009-000015, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, la cual se inicio en fecha 07 de Septiembre de 2009, siéndole decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, en la cual fue admitido totalmente el escrito acusatorio, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, al haber admitidos los hechos objeto del proceso conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es menester de este Tribunal hacer mención a lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Articulo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado…”. (Negrillas del Tribunal)

En atención a lo señalado, aunado a contenido del informe conductual emitido por la ciudadana Eva Tibisay Ortiz (Delegado de Prueba), de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 4, Región Capital, mediante el cual emiten informe Desfavorable, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor del beneficio que viene disfrutando.

De esta manera, al haberse admitido una nueva acusación en contra del penado HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, por unos hechos ocurridos con posterioridad al aquí procesado, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fue otorgado en fecha 19 de Mayo de 2009, al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Graciela de Merlo (v) y de Jhonny Merlo (v), domiciliado frente a la catedral de la Guaira, casa S/N°, al lado de IUTIRLA, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.567.337, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese y participar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nro. 4, Región Capital.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI