REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006852
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de Mayo de 1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.739, de hijo de Rafael Terán (v) y de Isabel Terán, domiciliado en Bloque 07, la Aviación, piso 12, Letra E, Apartamento 119, Catia La Mar Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, fue detenido en fecha 28 de Noviembre de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 28 de Marzo de 2012 de, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 28 de Junio de 2010
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 08 de Septiembre de 2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 18 de Junio de 2011
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal quedará inhabilitado políticamente hasta el día 30 de marzo de 2012.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28 de Agosto de 2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de Mayo de 1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.739, de hijo de Rafael Terán (v) y de Isabel Terán, domiciliado en Bloque 07, la Aviación, piso 12, Letra E, Apartamento 119, Catia La Mar Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI