REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001057
ASUNTO: WP01-P-2008-001057


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BELLO ROMMED ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector La lucha, Calle el Puente, Casa N° 11, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.040.610, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano BELLO ROMMED ENRIQUE, fue condenado en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cual se ordeno su aprehensión, por no procederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se realiza nuevo cómputo de la pena en virtud aprensión efectuada al penado de autos.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se efectúo nuevo cómputo de pena, en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado BELLO ROMMED ENRIQUE.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 05 de Abril del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua, practicado al penado ciudadano BELLO ROMMED ENRIQUE, suscrito por las ciudadanas: Lic. Lina Uban (Delegada de Prueba), Abog. Lisbeth Lisak (Delegada de Pruebas) y Lic. Carolina Osuna Psicóloga en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El equipo encargado del presente caso considera que los elementos generadores del hecho fueron falta de control, impulsividad, labilidad, normas y valores flexibles ausencias de apoyo efectivo en la dinámica social, así como de patrón paterno a emular y de presencia de sentimientos de minusvalía con baja capacidad de reconocimiento de su situación y de hacer la problemática. IV.- PRONOSTICO: El evaluado posee una estructura de personalidad con dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, con egocentrismo y narcisismo con fachada de seguridad así como oposicionismo y ansiedad, adicionándole la ausencia de responsabilidad en sus actos, de capacidad de planificar metas, desconocimiento de sus debilidades, apoyo inexistente de sus grupos sociales significativos, reflejando maleabilidad ante presiones negativas del entorno, dificultad para empatizar, con tendencia a elegir grupos de conducta dudosa, ausencia de genuino arrepentimiento. Estos indicadores permiten al Equipo Evaluador pronunciarse de manera DESFAVORABLE a la concesión de la medida. VI. CONCLUSION: Caso no apto para la medida…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado BELLO ROMMED ENRIQUE, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA.-


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, requerida favor del penado ciudadano BELLO ROMMED ENRIQUE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, requerida a favor del penado BELLO ROMMED ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector La lucha, Calle el Puente, Casa N° 11, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.040.610, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI