REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-00384
ASUNTO: WP01-P-2008-00384


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE AMAYA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 20 de abril de 1962, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de Identidad N° V-11.021.878, domiciliada en Sector Caja de Agua, Carrera 11, con calle 5, casa N° 5-43, Táriba Estado Táchira, en virtud del contenido de la comunicación N° 1313, de fecha 03 de Marzo de 2010 y recibido en este Despacho el día 19 de Marzo del presente año, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal estado Táchira, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan “…que la penada ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE AMAYA, NO SE HA PRESENTADO, ante esa Unidad… desconociendo los motivos de su incumplimiento…”


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 18 de Noviembre de 2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorgó la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida a la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, a la penada MARIA EUGENIA PARRA DE AMAYA, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada, las siguientes condiciones: 1.-Someterse control por el Servicio de Infectología del lugar de su residencia.2.-Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.3.-No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 4.-Presentarse cada sesenta (60) días y las veces que sea requerido ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.5.-Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.6.-Mantener como lugar de residencia en el: Sector Caja de Agua, Carrera 11 con calle 5 casa Nro. 5-43, Táriba, Estado Táchira.7.-Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.8.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.9.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.10.-Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses

En fecha 19 de Marzo del presente año, se recibe oficio N° 1313, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal estado Táchira, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE AMAYA, incumplió con la obligación de pernoctar, y se encuentra evadida.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada le fue acordada la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°,502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4° ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela observando que no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE AMAYA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada a la penada en fecha 18 de Noviembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009 a la penada ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE AMAYA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 20 de abril de 1962, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de Identidad N° V-11.021.878, domiciliada en Sector Caja de Agua, Carrera 11, con calle 5, casa N° 5-43, Táriba Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal estado Táchira, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI