REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000011
ASUNTO: WK01-P-2002-000011


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana MENA MARTINEZ YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 08 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.939.976, domiciliada en Barrio La Cañada Larga, Calle Geniro, casa Nro. 24, Villa del Rosario, Parroquia del Rosario, estado Zulia.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Posteriormente, en data 13 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándola a cumplir OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de enero de 2006, siendo redimida la pena en fecha 11 de junio de 2007, practicándose un nuevo computo de pena en el cual se determino que la misma cumple la totalidad de la pena en fecha 27 de septiembre de 2009.


En fecha 13 de julio de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

En fecha 13de diciembre de 2009, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 San Cristóbal Estado Táchira, Informe Final, emitido por la TS. Norma Alta Miranda (Delegado de Prueba) y Abg. Adriana T. Arias Chacon (Jefe de Unidad) en virtud del cumplimiento definitivo de la pena


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana MENA MARTINEZ YANETH, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MENA MARTINEZ YANETH, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada MENA MARTINEZ YANETH, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana MENA MARTINEZ YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 08 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.939.976, domiciliada en Barrio La Cañada Larga, Calle Geniro, casa Nro. 24, Villa del Rosario, Parroquia del Rosario, estado Zulia, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal Estado Táchira, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI