REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000655
ASUNTO: WP01-P-2004-000655


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano DARIO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 29 de Mayo de 1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Caribe, casa Nro. 15, cerca de la Jefatura, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.857.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas, condenó al ciudadano DARIO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 11 de Octubre de 2005.


En fecha 22 de Mayo de 2006, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, fijándose un plazo de régimen de prueba hasta el dia 05 de Febrero de 2010.

En fecha 18 de marzo del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro.04 de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, emitido por la Abg. Lucia Tovar Cedeño, Coordinadora de la Unidad Técnica en mención, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 05 de febrero de 2010.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano DARIO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano DARIO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenado DARIO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano DARIO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 29 de Mayo de 1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Caribe, casa Nro. 15, cerca de la Jefatura, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.857, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, Región Capital, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI