REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000197
2E-1666-06
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Directora y por la Delegada de Pruebas del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, abogadas Olgamar Bolívar y Nancy Díaz, en la causa seguida al penado EMILIANO CAPPELLO SALOMONE, identificado con el pasaporte Nº E-383296X, mediante la cual solicitan se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso Extraordinario al mencionado penado, en virtud que la madre del mismo vendrá desde Italia a visitarlo, y el mismo ha mencionado la necesidad y voluntad de compartir con su madre, a quien no ha visto desde hace más de tres años.
Este juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de junio de 2006, fue condenado el ciudadano EMILIANO CAPPELLO SALOMONE a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de julio de 2008 este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano EMILIANO CAPPELLO SALOMONE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino al Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, situado en el estado Guárico y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece que los permisos “Implican la ausencia temporal del Residente del Centro de Tratamiento Comunitario y se califican en:
1. Ordinarios.
2. Extraordinarios.
3. Supervisión Especial”
Por su parte, el artículo 48 del mismo reglamento establece: “Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. Parágrafo Único: Son considerados circunstancias especiales… 6. Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
En este sentido el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud de Permiso Extraordinario, al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa por una parte que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido acordadas.
En criterio de este operador judicial, siendo la familia un eje fundamental para el desarrollo intelectual, social y emocional de sus integrantes, lo que contribuye al fortalecimiento de la sociedad, es decir, la unión familiar permite fortalecer los vínculos existentes entre sus miembros, siendo la madre apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar la interacción del penado con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. En el presente asunto, la madre del residente EMILIANO CAPPELLO SALOMONE llegó procedente de Italia con la finalidad de compartir y disfrutar la compañía de su hijo durante su permanencia en este país, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso Extraordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso Extraordinario al ciudadano EMILIANO CAPPELLO SALOMONE, por un lapso comprendido desde el 12/04/2010 al 30/04/2010, ambas fechas inclusive, debiendo pernoctar en Pinto Salinas, Iglesia Nuestra Señora de Coromoto, Comunidad Cristiana “Jesús es el Señor”, Calabozo, estado Guárico, debiendo, una vez finalizado el permiso especial, cumplir con las condiciones impuestas al momentos de acordársele el Régimen Abierto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de los Morros, estado Guárico. Cúmplase.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA