REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001056
2E-2242-10

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, identificado con cédula de identidad Nº 19.628.247, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-12-1984, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Zapata (v), residenciado en el sector La Jungla, calle Las Flores, parte alta de la cancha de bolas, casa color rosado con blanco, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (actualmente articulo 286).

Se evidencia de autos que en fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio dictó decisión donde se declaró competente para conocer la causa Nº WP01-P-2009-0041766, procedente del Tribunal Accidental del Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acordó acumular la misma a la causa seguida contra el Ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, signada con el Nº WP01-P-2009-001056, que cursaba por ante el referido Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 en concordancia con el ordinal 4° del 70 y 75, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, fue sancionado cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 287 (actualmente articulo 286) del Código penal vigente para la fecha de los hechos, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en materia penal ordinaria:

ART. 479. —Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que no le está dado al Juez de Ejecución de Adultos ejecutar medidas de las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que por razón de la Jurisdicción Especializada que se encuentra inserta también dentro del Sistema de Responsabilidad Penal, la ejecución de esas medidas le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente; en este mismo orden de ideas, la exposición de motivos de la LOPNA establece:

“En busca de una economía de acciones que brinde mayor eficacia con el máximo aprovechamiento de los recursos, se ha concebido la Sección de Adolescentes del Tribunal. Esto permite la utilización del nuevo concepto funcional de la administración de justicia que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y caracteriza el proceso de adolescentes dentro del marco que le es propio, un tribunal penal, pero eso si, como órgano especializado tanto a nivel de la investigación como del proceso mismo y posteriormente en la etapa de ejecución de la sanción”

Ante esta situación, el tribunal correspondiente para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en razón de la acumulación de causas conforme al contenido de los artículos 73 en concordancia con el ordinal 4° del 70, 75 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el presente asunto al Tribunal en mención en lo que respecta a la causa WP01-P-2007-004831, seguida al ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, por ser el tribunal competente para la ejecución de la sanción, conforme al contenido del articulo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que conozca la causa Nº WP01-P-2009-001056, seguida contra el Ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, sancionado a CINCO (05) AÑOS, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (actualmente articulo 286). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 los artículos 73 en concordancia con el ordinal 4° del 70, 75 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese. Líbrese el correspondiente oficio.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA