REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WPO1-P-2008-03721
2E_2019-08


AUTO DE EJECUCION

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACION de las condenas impuestas al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 28-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Pueblo Nuevo parte alta, La Loma, casa s/n, más arriba de la cancha, La Guaira, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº 18.931.148; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó que debe cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO(05) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

El penado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 03 de julio de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, cuando se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que estuvo detenido un tiempo de tres (03) Meses y once (11) Días.

Ahora bien, el mencionado ciudadano fue nuevamente detenido el día 07 de enero de 2009, incurso en la causa Nº WP01-P-2009-000026, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 14 de octubre de 2008, oportunidad cuando le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció detenido un tiempo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, concluyéndose que ha cumplido un tiempo de Un (01) Año y Diez (10) Días de prisión, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, le faltan por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, no pudiendo este Organo Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.

En consecuencia, actualmente no es posible determinar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por cuanto el mismo se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LAS PENAS impuestas mediante sentencias firmes al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA