REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002247
2E-1931-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, identificado con cédula de identidad Nº 18.125.128, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al 10 folio de la tercera pieza, constancia laboral a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en CERRA ARAGUA. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Despacho Judicial estima que al reunir el ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ trabajó durante un tiempo que de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS. En ese orden de ideas, y considerando que fue detenido el día 11-04-2008 hasta el 10-02-2010, cuando le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual viene cumpliendo satisfactoriamente hasta la presente fecha, debiendo este Organo Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones dictadas en fecha 16 de marzo de 2009 y 05 de Junio de 2009, mediante las cuales se le redimió un tiempo de Veintisiete (27) Días, Doce (12) Horas; y Trece (13) Días, respectivamente y la dictada en esta misma fecha, por el tiempo de dos (02) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas, por lo cual se determina que ha cumplido hasta hoy Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días, faltándole un lapso de Tres (03) Meses y Veintisiete (27) Dias, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, la cual cumplirá el día 24-08-2010, oportunidad cuando finalizará a su vez el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada en fecha 10-02-2010, quedando modificado así el régimen de prueba fijado en la referida decisión de suspensión de la pena.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA REDIMIDA LA PENA a JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS; Segundo: Se modifica el lapso del régimen de prueba fijado en fecha 10-02-2010, cuando fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente asunto, finalizando la pena impuesta y el régimen de prueba, el día 24 de agosto de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA