REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005216
2E-1916-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano GEORGESCU DAN, de nacionalidad rumana, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Georgescu Fenicia y Georllesquu Mircha, y portador del pasaporte N° 12608085, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28-04-2008, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de decidir este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 03 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare III. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano GEORGESCU DAN los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Cinco (05) meses y Un (01) día y al hacer la conversión de ley, resulta una redención de Dos (02) meses, quince (15) Días y Doce (12) horas. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 10-12-2007; debiendo este Organo Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha, evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) días, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha por el tiempo de Dos (02) meses, quince (15) Días y Doce (12) horas, hace un total de Dos (02) años, Siete (07) Meses, Tres (03) días y Doce (12) Horas, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de Veintisiete (27) Dias, terminando de cumplir la pena impuesta el 25-05-2010 a las 12:00 horas.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a GEORGESCU DAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Dos (02) Meses y Quince (15) Días y Doce (12) Horas, cumpliendo así la pena impuesta el 25-05-2010 a las 12:00 Horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta y oficio al centro de reclusión, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA