REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006001
2E-2252-10
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano DIAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Díaz (v) y de madre desconocida, con residencia en: La Soublette, sector Los Olivos, barrio La Vuelta, por la cancha, casa s/n de color vinotinto, parroquia Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº V 17.959.979, teléfono Nº 0424-160-94-09, quien fue sentenciado por admisión de los hechos, en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DIAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO fue detenido en fecha 28 de octubre de 2009 hasta el día 18 de marzo de 2010, cuando el Tribunal Segundo de Control le sustituyó la privación de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las contenidas en los numerales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estuvo detenido un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole entonces un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, se observa que actualmente este tribunal no podrá establecerla fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano DIAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo necesario tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DIAZ QUIROZ PEDRO ALEJANDRO, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA