REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de abril de 2010
199° y 150°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano HÉCTOR HERNÁN ALVIAREZ MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.787.199, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 29/08/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Miquilena (V) y Luis Hernán Alviarez (F), residenciado en Barrio San Agatón, Calle Principal, Casa 02-19, Palmira, Estado Táchira,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: que el penado HÉCTOR HERNÁN ALVIAREZ MIQUILENA, fue detenido por primera vez en fecha 11-01-2004 hasta el día 12-01-2004, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, la cual le fe revocada siendo aprehendido nuevamente el 08-06-2009 hasta el 16-06-2009, fecha en que le vuelven a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, permaneciendo detenido por un tiempo de NUEVE (09) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, a saber, INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.
TERCERO: Visto que el penado HÉCTOR HERNÁN ALVIAREZ MIQUILENA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 16-06-2009 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano HÉCTOR HERNÁN ALVIAREZ MIQUILENA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESTHER ROA
Causa Nº WP01-S-2004-000042
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