REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de abril de 2010
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, portadora del pasaporte Nº 0075884717, quien es de nacionalidad Rumana, nacida el 06-04-1986, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización en la avenida San Martín, sector La Quebradita 2, piso 1, apartamento 106, Caracas, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, efectuándose el correspondiente computo de cumplimientote pena, el cual de acuerdo a la decisión dictada por este Tribunal donde decretó la redención judicial de la pena a favor de la penada de autos se realizó nuevo computo de pena donde se observa que la ciudadana NICOLETA IRINA UNGUREANU, cumplió el 05-12-2009, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Ahora bien, consta en la causa que el 10-08-2006 este Tribunal le otorgó a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino el Régimen Abierto, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, se recibió ante este Despacho Judicial INFORME TÉCNICO, suscrito por las delegadas de Prueba TSU Esthela Santana y la Lic. Zolandia Pérez y la Abg. Carmen Sierra, adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, practicado a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, mediante el cual la consideran apta para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe Técnico realizado a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, por las autoridades adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 09-03-2007 en cual se estableció que la penada ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se realizo el nuevo computo, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que queda obligada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU titular del pasaporte, 0075884717, quien es de nacionalidad Rumana, donde nació el 06-04-1986, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización en la avenida San Martín, sector La Quebradita 2, piso 1 , apartamento 106, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Capital Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESTHER ROA



Causa Nº WL01-P-2005-000132